CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 04 – 08 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01240-00 Decídese la tutela promovida por GUSTAVO EMILIO CAÑAS FIGUEROA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma cuidad.
ANTECEDENTES 1.- Acusa el promotor del resguardo a la Corporación accionada de haberle quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa. 2.- Del escrito de queja constitucional y de las demás pruebas adosadas a este expediente se infiere que conlleva al actor a acudir a la presente acción, el proceso de pertenencia adelantado por Rafael Sánchez Pérez contra herederos determinados e indeterminados de Ana Dilia Figueroa de Cañas, trámite en el que se recaudaron los testimonios de Rodrigo Camargo Ospino, Ramón Arturo Reguillo Manzur, Géneco Mojica y José Manuel Rada Rada, declaraciones que aunque el apoderado del accionante tachó de sospechosas, ya que “ confiesan…que tienen vínculo de amistad con la parte demandante, lo cual afecta su grado de credibilidad ”, no fueron descartadas por los juzgadores a la hora de dictar sentencia. 3.- A la luz de lo narrado, solicita que por este medio y de manera transitoria, se disponga la suspensión “ de la acción perturbadora ”. 4.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Para mejor proveer ha de precisarse que si bien la actual acción constituye un trámite judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores. 2.
Así las cosas, emerge sin dificultad que el actor no está legitimado para invocar el actual amparo en nombre propio pues de acuerdo a lo informado por el Tribunal accionado, éste no fungió como parte al interior del juicio de pertenencia historiado –fl. 60 y 61-, circunstancia que frustra la posibilidad de acudir con éxito a esta especial justicia en razón a que si no ha participado en el trámite denunciado, de difícil predicación resulta la conculcación a que alude en escrito introductor.
Importa memorar, como anteladamente se expuso, que es la persona directamente vulnerada en sus garantías fundamentales quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezcan sus derechos o cesen las amenazas que pesan sobre ellos. Ahora, es posible en aras de facilitar el ejercicio de la acción agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de adelantar su propia defensa.
En ese supuesto, indica la norma –inciso 2º, artículo 10, Decreto 2591 de 1991- que deberá manifestarse en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de sus garantías fundamentales, manifestación, que en el caso concreto se echa de menos. 3. Sin más discernimientos, se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por GUSTAVO EMILIO CAÑAS FIGUEROA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma cuidad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-01240-00