República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01238-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Sánchez Gil contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Sala Civil, integrada por los Magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Myriam Inés Lizarazu Bitar, trámite al que fueron citados el Banco Granahorrar S.A., hoy Banco BBVA Colombia S.A., la Central de Inversiones S.A., Luz Amparo López Blanco, la Sociedad Fondo de Inversiones en Oportunidades Inmobiliarias S.A. Inverfondos S.A., y La Sociedad Andina 1 Ltda.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, solicita que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas “desde el auto de fecha 31-marzo-2004 inclusive, mediante el cual el Despacho libró mandamiento de pago” (folio 121), igualmente peticiona la suspensión de la subasta de los bienes involucrados en el proceso.
Aduce a folios 116 a 122, en síntesis, que en el trámite del ejecutivo hipotecario que le adelanta el Banco Granahorrar S.A., la Juez accionada a quien por reparto correspondió conocer del asunto, ha incurrido en protuberantes irregularidades. Dice que luego de inadmitir la demanda dirigida en su contra y de Luz Amparo López Blanco lo que ocurrió el 2 de abril de 2004, de manera irregular el 31 de marzo asumiendo el papel de “juez y parte” libró mandamiento de pago aclarando de oficio el yerro que cometió la demandante ya que la subsanación se presentó 20 días después de éste, es decir, el 20 de abril siguiente, lo que prueba “la forma irregular, parcializada e interesada con que se manejó el proceso” (folio 117).
Agrega que no obstante que en el trámite se presentaron una serie de cesiones de “los derechos litigiosos” (sic) que aceptó el Juzgado - el 27 de septiembre de 2007 la que le hizo el Banco Granahorrar S.A., a la Central de Inversiones S.A.; el 31 de julio de 2008 la de CISA S.A., a la Sociedad Andina Ltda.; luego la de ésta a Inverfondos S.A. y finalmente en auto de 25 de agosto de 2008 la que ésta hizo a la señora Luz Mabel Ávila Portillo quien como tal como fue reconocida, siendo la última y actual cesionaria, a la diligencia de secuestro de los bienes involucrados en el proceso distinguidos con las matrículas inmobiliarias números 50N 20228069 y 50N 20228128 llevada a cabo el 4 de diciembre de 2008 asistió fue la representante de Inverfondos S.A., pese a que ya no era parte en el ejecutivo, lo que dio lugar a que instaurara incidente de nulidad.
Manifiesta que el 9 de junio de 2009 para efectos de liquidar el crédito, solicitó al Juzgado que requiriera a Granahorrar S.A. y a la Central de Inversiones S.A., para que hicieran llegar “copia autentica del contrato de cesión de los derechos involucrados en este proceso, junto con certificación en la que conste el valor de la venta de los derechos por parte del Banco Granahorrar S.A. y el valor de la compra de los mismos por parte de la Central de Inversiones S.A”, folio 118, petición que se negó el 4 de agosto siguiente, “soportando equivocadamente su decisión, en que las cesiones presentadas dentro del proceso se han realizado, bajo la figura de la cesión de créditos personales (…) y no como fáctica y jurídicamente se han presentado, cesión de derechos litigiosos, regulada por el artículo 1969 y s.s. del Código Civil” (folio 119).
Concluye que frente a todas las irregularidades mencionadas su apoderado ha agotado los recursos “de reposición, apelación, nulidad e incluso queja”, folio 119, sin que haya sido posible que los juzgadores de instancia reconozcan y rectifiquen las violaciones procesales y sustanciales en que han incurrido, lo que le lleva a presentar la acción de tutela. 2.
El Tribunal en auto de 22 de julio del año en curso se declaró sin competencia para conocer del amparo en razón de que además de que el accionante manifiesta que ante la irregularidades acaecidas en el trámite del proceso ha agotado los recursos y propuesto nulidades, en el sistema de gestión judicial se advierte, que esa Sala ha proferido varios pronunciamientos en segunda instancia, entre ellos el de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado acusado (folios 43 a 45). 3.
El Despacho atacado además de hacer llegar el expediente del ejecutivo hipotecario, se opuso en escrito que obra a folios 176 y 177 a la protección pedida, y para el efecto manifestó que el proceso ha sido debidamente tramitado y en el mismo se respetaron los derechos de las partes. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la revisión de las copias aportadas por el petente revelan a la Corte que: a. el Banco Granahorrar S.A., hoy BBVA Colombia S.A., instauró demanda ejecutiva hipotecaria en contra del aquí interesado y Luz Amparo López Blanco, de la que correspondió conocer al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá quien libró mandamiento de pago el 31 de marzo de 2004, folio 6, el que fue notificado personalmente al demandado y aquí accionante, quien formuló las excepciones que denominó “cobro de lo no debido”;
“todas las deudas quedaron en pesos y no hay lugar a liquidarlas por corrección monetaria”; “pago parcial”; “inconstitucionalidad de la obligación incoada”; “inexistencia de la prueba y vigencia de la obligación incoada como pago de la prima de seguro”; “cambio fundamental de las circunstancias como fundamento de la imprevisión en la ejecución del contrato”, y, “”petición especial de pérdida y regulación de intereses”, las que declaró no probadas el a quo en sentencia de 6 de septiembre de 2005, folios 44 a 49, que en apelación confirmó el superior el 8 de noviembre de 2006 (folios 136 a 150). b. El 16 de abril de 2007 por apoderado judicial el interesado deprecó la nulidad de lo actuado desde el proveído que libró la orden de apremio exponiendo para tal efecto, idéntica alegación a la que da cuenta el numeral primero de los hechos de la tutela y el párrafo tercero de los antecedentes aquí reseñados, la que negada en auto de 25 de mayo siguiente, folio 171, apeló, recurso que finalmente fue declarado desierto el 28 de junio de 2007 por no cancelar las expensas correspondientes (folio 175). c. En cuanto a la cesión de que igualmente se queja el actor, se encuentra que Banco Granahorrar S.A. allegó el contrato en virtud del trasfería la acreencia a favor de la Central de Inversiones S.A., la que aceptó el Juzgado en auto de 27 de septiembre de 2007, folio 61; luego se aporta otro negocio jurídico a través del cual la cesionaria transfiere el crédito a la Sociedad Andina 1 Ltda., el que fue tenido en cuenta a través de proveído de 31 de julio de 2008, folio 66; posteriormente, esta última hace lo propio a la Sociedad Fondo de Inversiones en Oportunidades Inmobiliarias S.A. Inverfondo en documento que se hizo llegar el 12 de agosto del mencionado año y el 15 del mismo mes se entrega otro en el que la sociedad nombrada a su vez, cede el crédito a la señora Luz Mabel Ávila Portillo, las que fueron aceptadas por el Despacho atacado mediante auto de 25 de agosto de 2008, folio 73, decisiones éstas, frente a las cuales no se hizo ningún reparo por parte del demandado. d. El 4 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble, folio 108, de la que solicitó la nulidad el apoderado judicial del actor con fundamento en el numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, alegando en escrito que obra a folios 76 y 77, que pese a que “ la última y actual cesionaria del crédito perseguido en este proceso, es la señora Luz Mabel Ávila Portillo, tal y como lo reconociera el Despacho mediante auto de fecha agosto-20-2008 visto a folio 278; mediante auto de fecha octubre-22-2008 visto a folio 280, el Despacho reconoció como apoderada judicial de la cesionaria actual, a la Dra. Elizabeth Niño Solano”, - (negrilla fuera de texto) -, en la práctica del mismo intervino una apoderada sustituta quien dijo actuar en nombre y representación de Inverfondos S.A., -sociedad que ya no era parte en el proceso -y no en nombre de la señora Ávila Portillo, por lo que, asevera, “la parte actora, asistió al secuestro, huérfana de apoderado judicial, lo que de por sí vicia la diligencia” (folio 76).
Rituado el trámite incidental, a través de proveído de 13 de febrero de 2009, folios 78 a 81, el Juzgado de conocimiento la resolvió negándola, decisión que en alzada confirmó el Tribunal el 14 de agosto de 2009, folios 157 a 160, argumentando que en los términos del inciso 3° del artículo 143 ibídem, la nulidad por falta de representación solo puede alegarse por la persona afectada “y analizando las actuaciones surtidas al interior del proceso se vislumbra que la parte ejecutada no se encuentra autorizada para proponer el incidente de nulidad, puesto que en el mismo se señaló como indebidamente representado el extremo activo, lo que quiere decir que éste es quien se vería indebidamente representado y, por tanto, afectado en su derecho de defensa, de presentarse la situación señalada por el recurrente, siendo, por tanto, el facultado por la ley para impetrar la nulidad” (folio 159). e. En escrito presentado el 9 de junio de 2009, el abogado del ejecutado solicitó “para efectos de la liquidación del crédito y de dar cumplimiento al artículo 1971 del Código Civil”, folio 93, se oficiara al Banco Granahorrar S.A. y a la Central de Inversiones S.A. “a fin de que se sirvan allegar al Despacho certificación adjuntando copia auténtica del contrato de cesión así: 1).
A Granahorrar Banco Comercial S.A. sobre por cuanto le vendió a la Central de Inversiones S.A. CISA, los derechos de cartera involucrados en este proceso y que corresponden a los inmuebles (…)” (sic), folio 93, petición a la que no accedió el a quo por improcedente el 4 de agosto de 2009, folios 96 y 97, proveído frente al cual el togado interpuso “recurso de apelación directa”, folio 98, que se negó en auto de 1° de septiembre siguiente, folio 100, atacado en reposición y en subsidio peticionó la expedición de copias para tramitar el de queja, resolviéndose el 18 de diciembre siguiente no reponer el anterior y ordenar las pedidas para el segundo (folio 106).
El Tribunal el 16 de abril de 2010, folios 166 a 170, al conocer del anterior resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación propuesto en consideración a que la providencia apelada “no aparece enlistado en ninguna norma especial como tampoco en los eventos contemplados en el artículo 351 ibídem (…) obsérvese al respecto que el auto censurado no resolvió sobre el decreto de alguna prueba pedida oportunamente y tampoco cobre ‘la citación o intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes’ - incs. 2° y 3° artículo 351 C.P.C. -, como parece pretender aducir el recurrente, pues los oficios pedidos y negados en el auto recurrido no fueron pruebas solicitadas oportunamente, ni tampoco aquél resolvió sobre la cesión ‘de derechos litigiosos’ que dice el censor realizó el banco Granahorrar a favor de Central de Inversiones s.A., de donde resulta que el proveído objeto de controversia (…) no es susceptible de alzada y por ende fue bien denegada la apelación” (folios 168 y 169). 2.
Como se advirtió en los antecedentes, el promotor del amparo busca “que se deje (sic) sin valor ni efecto las actuaciones surtidas desde el auto de fecha 31-marzo-2004 inclusive, mediante el cual el Despacho libró mandamiento de pago” (folio 121), y para el efecto presenta un sinfín de cuestionamientos al trámite seguido en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, sin tener en cuenta, de una parte, que en el recuento efectuado líneas atrás se comprueba que el escrito de tutela se recibió en esta Corporación el 26 de julio de 2010 (folio 127 vuelto) y los diferentes proveídos calificados como vía de hecho se profirieron el 31 de marzo de 2004, (folio 6); 6 de septiembre de 2005, (folios 44 a 49); 8 de noviembre de 2006, (folios 136 a 150); 25 de mayo, 28 de junio y 27 de septiembre de 2007, (folios 171, 175 y 61); 31 de julio y 25 de agosto de 2008, (folios 66 y 73); 13 de febrero y 14 de agosto de 2009, (folios 78 a 81 y 157 a 160).
Lo anterior permite observar, que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales las pronunciaron hasta el momento de la solicitud de la protección por lo que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la misma, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
De otro lado, y como se dejó visto, algunas de las actuaciones que igualmente aquí discute, entre ellas, la cesión realizada contra la cual dirige una de sus quejas, no las cuestionó a través de los mecanismos de resguardo judiciales pertinentes, e implícitamente las aceptó, razón por la que no puede emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios, o como si se tratara de una tercera instancia. Sobre el particular, la Corte ha reiterado en diversos pronunciamientos que, “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 4.
Aunado a lo anterior, frente a la decisión del Tribunal de 16 de abril de 2010, por la cual resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación propuesto contra el auto de 4 de agosto del año anterior, observa la Corte que esa interpretación no constituye una vía de hecho, cuanto que esta basada en aspectos jurídicos apreciados por la Corporación accionada no a su mero antojo, sino mediando un análisis que debe ser respetado por el Juez constitucional. 5.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, el expediente del ejecutivo hipotecario que fuera enviado en calidad de préstamo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2010-01238-00