SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010) Ref. exp. 1100102030002010-01237-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Marlene Infante Prada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensivo al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el resguardo de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio ordinario iniciado por ella, José Manuel Infante Prada y Pedro Danilo Vásquez Herrera contra Granahorrar, hoy Banco BBVA, encaminado básicamente a la restitución de lo cobrado en exceso por esa entidad a raíz de un crédito denominado en UPAC que les concedió para adquirir vivienda y la nulidad de la dación en pago que hicieron a favor de la misma, el a quo en sentencia de 27 de junio de 2008 negó sus pretensiones, decisión confirmada por el tribunal en fallo de 18 de enero de 2010, incurriendo así en vía de hecho, pues, entre otros yerros, no valoraron las pruebas relacionadas con el saldo real del crédito a la fecha de la dación en pago y la inaplicación del alivio ordenado por la ley 546 de 1999, aparte de no acoger un dictamen ni exponer las razones para desecharlo, ni decidir de fondo las peticiones subsidiarias.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente se remitió a lo que ya había expresado, en el sentido de que la providencia del tribunal contenía las razones que sirvieron de soporte a la decisión cuestionada. El juez no se pronunció, pero el secretario, sin haberse solicitado, remitió el expediente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales casos en los que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a dicha acción constitucional a fin de buscar la tutela correspondiente. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional demandada en este caso, teniendo en cuenta cómo la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por el juzgado de primera instancia en la sentencia de 27 de junio de 2008 y por el tribunal en la de 18 de enero de 2010, por medio de las cuales desestimaron las pretensiones de los demandantes, corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo y no lucen, prima facie, arbitrarias o antojadizas, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se examinara con otra óptica interpretativa admisible o con apoyo en elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el litigio objeto de tales providencias. 3.
En consecuencia, el juez constitucional no puede demeritar la ponderación de los funcionarios judiciales aquí demandados ni imponerles su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que llevaron a cabo no resulta absurda ni contraria a la razón, o sea, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, porque si así fuera, arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones válidamente asignadas al juzgador natural para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse que, en particular el tribunal, para confirmar la sentencia del a quo denegatoria de las pretensiones de los demandantes, entre otros factores relevantes, consideró que no obraba prueba de que al momento de la dación en pago el valor del crédito fuera inferior al monto informado por el banco demandado ni del cobro excesivo de intereses ni de la capitalización de los mismos ni de la falta de aplicación del alivio, es decir, que los promotores del juicio no acreditaron los supuestos de hecho invocados como sustento de las peticiones impetradas; y que tampoco las súplicas subsidiarias podían prosperar, por la misma ausencia de prueba de los hechos invocados. 5.
Así, por cuanto la actuación de los accionados no constituye " vía de hecho", dado que en forma conjunta valoraron el material probatorio acopiado, conforme a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá. 6. Por último, debe precisarse que ningún pronunciamiento puede hacer la Corte acerca de la demanda de amparo constitucional promovida en nombre de José Manuel Infante Prada y Pedro Danilo Vásquez Herrera, porque quien presentó dicho escrito no aportó el poder conferido por los mismos, pese a la exigencia contenida en auto de 27 de julio último (fol. 12).
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Marlene Infante Prada. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-01237-00