CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01235-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ramiro Charry Gutiérrez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Edgar Robles Ramírez, Álvaro Falla Alvira y Alberto Medina Tovar.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso el promotor del amparo solicita dejar sin efectos jurídicos la providencia de 20 de octubre de 2009 del Tribunal accionado, por medio de la cual aclaró su propia sentencia de 21 de agosto de la misma anualidad, en cuanto indicó que las medidas cautelares practicadas dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra suya por BBVA Colombia S.A. continuaban vigentes. 2.
Los hechos de la demanda de tutela y elementos de juicio allegados al expediente, admiten la siguiente síntesis: Mediante sentencia de 4 de junio de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el expediente T- 2009-00877-00 ordenó a la Colegiatura accionada dejar sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de 20 de noviembre de 2008, proferida en el mencionado proceso ejecutivo y, subsecuentemente, dictar un nuevo fallo.
En cumplimiento a lo ordenado por el Juez Constitucional, el Tribunal profirió una nueva sentencia el 21 de agosto de 2009, en la que, entre otras determinaciones, declaró que la garantía hipotecaria contenida en la escritura pública 2070 de 5 de junio de 1995 suscrita entre las partes del proceso continuaba vigente y surtiendo plenos efectos, y ordenó proseguir la ejecución por $148.260.000,oo y $20.346.417,oo, según pagarés 9600014582 y 9600018419, respectivamente, confirmando los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia. El Banco demandante solicitó aclarar la sentencia de 21 de agosto de 2009, porque al haber confirmado el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado que dispuso la cancelación del embargo ordenado sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 200-111252, generaba dudas que conllevaban, como consecuencia obligatoria, “el mantenimiento de las medidas cautelares registradas y practicadas (…)” en el citado proceso; petición acogida por el ad quem mediante auto de 20 de octubre de 2009, porque consideró que la decisión adoptada por el juez constitucional fue mantener vigente la garantía hipotecaria.
Frente a la anterior determinación solicitó, dentro del término de su ejecutoria, aclaración o adición, con miras a obtener su revocatoria, argumentando que bajo el pretexto de aclarar su propia sentencia de 21 de agosto de 2009 la había reformado, petición rechazada mediante proveído de 15 de diciembre del mismo año. Las decisiones de 20 de octubre y 15 de diciembre de 2009, constituyen vías de hecho, porque en su sentir vulneran el procedimiento previsto en los artículos 309 al 313 del Código de Procedimiento Civil que determinan las hipótesis en que es procedente la aclaración, corrección o complementación de las sentencias, pues so pretexto de aclarar su propia sentencia la autoridad accionada terminó reformándola. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes del expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El apoderado general del BBVA COLOMBIA S.A., mediante memorial que se incorpora al expediente, se opuso expresamente a las solicitudes formuladas por el promotor del amparo, entre otras apreciaciones, porque el desacuerdo de éste con la decisión adoptada por el Tribunal no significa que la providencia contenga vías de hecho que configuren una causal de procedibilidad de la acción constitucional; en consecuencia, solicitó rechazar por improcedente o en su defecto denegar el amparo deprecado ante la inexistencia de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante. 5.
Por su parte Carlos Eduardo Gechem Sarmiento acreditó su calidad de abogado, razón por la cual se le reconoce personería como apoderado judicial del demandante en tutela, en los términos y para los efectos del memorial – poder que obra a folio 30 del expediente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.
Como cuestión liminar precisa la Sala que el promotor de la acción focaliza el reclamo en el proveído de segunda instancia de 20 de octubre de 2009 dictado en el mencionado proceso ejecutivo, por cuya virtud el Tribunal ad quem aclaró su sentencia de 21 de agosto anterior, en el sentido de indicar que las medidas cautelares practicadas continuaban vigentes, como consecuencia de la orden de seguir adelante la ejecución, es decir, la queja constitucional de ahora versa sobre un hecho nuevo distinto de aquél que motivó la acción de tutela promovida ex ante por Banco BBVA COLOMBIA S.A., la cual fue resuelta por esta Sala de la Corte mediante fallo de 21 de julio de 2009 proferido en el expediente 11001-02-03-000-2009-00877-00, no siendo tal pronunciamiento óbice para conocer de la actual solicitud de amparo constitucional.
Así mismo, es menester indicar, para efectos del requisito de la inmediatez, que contra el referido proveído la parte demandada solicitó aclaración y complementación, ambas figuras jurídicas rechazadas mediante proveído de 15 de diciembre de 2009, esto es un día antes de que se ordenara enviar el expediente a la Corte Constitucional, quedando en suspenso su notificación, según se advirtió en auto de 26 de mayo de 2010 (fl. 151), lo que lleva a concluir que esta acción constitucional no deviene tardía. Examinado, entonces, el asunto puesto a consideración de la Corte, desde la perspectiva ius fundamental, delanteramente se observa que el reclamo del accionante carece de trascendencia constitucional, toda vez que la orden impartida en la sentencia de segunda instancia de 21 de agosto de 2009, en el sentido de continuar adelante la ejecución por unas sumas determinadas de dinero (fl. 171), exigía actuar en coherencia con lo resuelto, esto es, mantener vigentes las medidas cautelares, como con grado de acierto lo determinó la autoridad accionada, pues obrar contrario tornaría nugatoria la efectividad y materialización de su propio mandato y de los derechos reconocidos en la ley sustancial (artículos 4 del Código de Procedimiento Civil y 228 Superior).
A este respecto, conviene memorar que las cautelas como “ herramientas diseñadas para garantizar que las decisiones que tome el juzgador cuando resuelva de fondo la controversia que se le ha puesto en conocimiento, no se tornen ilusorias o simplemente abstractas, en función de lo cual (…) tienen un fundamento teleológico estrechamente vinculado con el propósito al que apuntan las pretensiones (…)” (sent. 11 de junio 2008, exp. 2008-00873-00).
En este discurrir se evidencia la inviabilidad de la protección excepcional demandada, por cuanto la decisión censurada responde a un criterio objetivo a tono con la realidad procesal, lo que de suyo descarta la interferencia del juez constitucional en el asunto resuelto en las instancias regulares, pues conforme a una difundida opinión jurisprudencial no es posible acudir al instrumento de la tutela, cuando la gestión del juzgador “… no resulta contraria a la razón ” (sentencia del 11 de enero de 2005, expediente 1451), es decir no se configura el defecto apuntalado en la demanda ni vulneración del debido proceso que sea menester conjurar a través de esta acción pública. 3.
Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01235-00