CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., nueve de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01231-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Gloria Patricia Velásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué actuando dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BBVA contra la aquí accionante, mediante la sentencia que sirvió de epílogo a la ejecución, declaró imprósperas las excepciones formuladas por la demandada; consecuentemente, ordenó seguir adelante la ejecución. Para el efecto consideró que las obligaciones objeto de recaudo no estaban expresadas en UPAC sino en UVR, en moneda legal colombiana y se suscribieron con posterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, circunstancias suficientes para desestimar los medios defensivos, todos ellos soportados en la supuesta inaplicación de las sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
A su turno, el Tribunal al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, confirmó la decisión del a quo. Estimó que la deudora no probó la falta de claridad del título, el cobro de lo no debido y el enriquecimiento sin causa; así mismo, indicó que la entidad financiera podía demandar y acumular el capital, intereses, seguros y demás rubros para la recuperación de la totalidad de la deuda; igualmente, consideró que no dejó de aplicar el precedente constitucional, pues está probado que los créditos base de la ejecución fueron suscritos y desembolsados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de vivienda.
A juicio de la accionante, los funcionarios accionados incurrieron en dos vías de hechos: la primera se contrae a que obligaciones de diferente naturaleza, como son, vivienda, sobregiro y tarjeta de crédito, se acumularon en la misma ejecución hipotecaria cuando debieron ser ejecutadas por la vía de la acción mixta, de modo que todo el trámite está viciado de nulidad; la segunda atañe al desconocimiento del precedente constitucional relativo a la reliquidación de los créditos de vivienda (C-747 de 1999, C-955 de 2000 y C-335 de 2008) a los cuales sólo se les puede aplicar una tasa de interés simple y no compuesta, pues ello constituye una legalización indebida de capitalización de réditos.
Con fundamento en el anterior relato, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, para que en sede de amparo, se decrete la nulidad de la actuación desde la orden de apremio; por ende, proferir uno nuevo en el cual se reconozca una tasa de interés real y simple, tal como lo ordenan las sentencias C-955 de 2000 y C-747 de 1999. 2.
El BBVA se opuso a la acción de tutela, toda vez que las autoridades accionadas estudiaron y valoraron los medios de prueba aportadas al proceso, efectuaron unos razonamientos lógicos, acertados en aplicación e la ley y la jurisprudencia que no pueden ser tachados de groseros, irregulares o inconstitucionales, más bien lo que se pretende con la queja, es revivir instancias ya superadas en las cuales no hubo violación a los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico debe ser aniquilada. 2.
Dentro de estas restricciones ha de verse la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que en las sentencias cuestionadas, no se advierten las vías de hecho endilgadas, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se decrete la nulidad de la actuación surtida, tal como se solicitó. Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados.
Revisados los referidos pronunciamientos, ellos se soportaron en la consideración principal de que a la situación planteada no se pueden aplicar las previsiones de la Ley de Vivienda, ni los precedentes de orden constitucional, por cuanto las obligaciones objeto de recaudo son posteriores a los fallo de inexequibilidad; así mismo, estimaron que las alegadas acumulaciones son viables y que la parte ejecutada no probó las excepciones impetradas de falta de claridad del título, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa.
En ese orden de ideas y puesto que los anteriores planteamientos impiden la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas del resorte exclusivo de juez natural, no se infiere entonces vulneración alguna. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites.
Así, como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni constituye una tercera instancia, deberá ser negado el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01231-00 _1202878250.bin