CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 4 de agosto de 2010) Ref.: 1100102030002010-01221-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por ROSA ELVIRA MÉNDEZ y TITO TORRES MÉNDEZ contra CÉSAR AUGUSTO MORA BELTRÁN, OTILIA BELTRÁN VIUDA DE TORRES, el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla (Valle) y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes manifiestan que en el trámite del proceso ejecutivo que la señora OTILIA BELTRÁN VIUDA DE TORRES –como cesionaria del señor CÉSAR AUGUSTO MORA BELTRÁN- les promovió en el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla (Valle), los funcionarios judiciales acusados les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, al trato digno y al acceso a la administración de justicia. 2.
Como sustento de su inconformidad los promotores de la acción constitucional afirman que no obstante que la parte demandante “conocía el lugar de domicilio de los demandados”, en el libelo introductorio del trámite judicial arriba referenciado se indicó un lugar en el que no fue posible surtir el acto procesal de notificación, y, por ello, se dispuso el pertinente emplazamiento que condujo a la intervención de un curador ad litem.
Indican que el funcionario del conocimiento mediante providencia de 31 de marzo de 1998 ordenó que la ejecución continuara y el Tribunal competente, tras practicar las pruebas que de oficio decretó, “hizo caso omiso de la situación y procedió a confirmar en mayor parte la sentencia ejecutiva, reformándola solamente en lo relacionado con el porcentaje de los intereses de mora” (fl. 138, cdno. 1).
Los interesados consideran que ese proceder de los funcionarios accionados les vulnera los derechos fundamentales incoados, dado que se programó para el 23 de julio de 2010 el remate del inmueble en el que ellos tenían su domicilio. 3. Solicitan que se amparen las prerrogativas básicas en precedencia mencionadas y que, en consecuencia, se “declare la nulidad de lo actuado, a partir de la constancia de no notificación expedida por el citador del Juzgado Civil del Circuito del día 28 de mayo de 1998” dentro del memorado proceso ejecutivo (fl. 139). 4.
Se admitió a trámite la queja constitucional presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en las memoradas diligencias judiciales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Examinado el expediente surge clara la improcedencia de la demanda de tutela presentada por los señores ROSA ELVIRA MÉNDEZ y TITO TORRES MÉNDEZ, por virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para definir la pretensión que en concreto se formuló en la solicitud de amparo, la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial.
En efecto, si el propósito de la acción incoada se circunscribe, como atrás se indicó, a que se “declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la constancia de no notificación expedida por el citador del Juzgado Civil del Circuito del día 28 de mayo de 1997” (fl. 139), y esas puntuales peticiones tienen previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente de nulidad como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión que efectivamente escapa al escenario de la acción de tutela porque se relaciona con una problemática atribuida a la competencia de los Jueces naturales de la correspondiente controversia (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).
Al respecto la Corte ha señalado que discusiones de ese carácter, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341). 3.
Con apoyo en lo expuesto se concluye la inviabilidad del amparo pretendido en el libelo de tutela que con esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-01221-00