CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01220-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Graciela Serrano Gil contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrada Lucía Josefina Herrera López, y el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de diciembre de 2009 notificado por estado el 12 del mismo mes y año, proferido dentro del proceso de sucesión de Hernando González Luna. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Dentro del citado proceso se opuso, a través de apoderado judicial, en los términos del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a la diligencia de entrega practicada por conducto de funcionario comisionado, lo cual dio origen a que una vez retornara la actuación al juzgado de conocimiento se corriera traslado del respectivo incidente, según auto notificado en el estado de 12 de diciembre de 2009, día inhábil (sábado).
Refiere que “recurrida la providencia que nos ocupa ” el juzgado no la revocó con el argumento que la notificación “ es un puro formalismo ”; y concedido el recurso de apelación, el Tribunal no analizó si se trataba de un auto de pruebas o de un “exabrupto jurídico” del juez de instancia, desatendiendo de esa manera todas las razones de hecho y de derecho expuestas por su mandataria judicial.
Las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, toda vez que desconocieron la normatividad de orden público y le conculcaron sus derechos que le asiste como “ opositora-poseedora ” del inmueble que ocupa desde el año 1989. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el libelo genitor de la acción, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
Mediante escrito adicional radicado el pasado 30 de julio, la accionante reitera todos los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, por ello, para salvaguardar el derecho fundamental reclamado solicita notificar “en debida forma el auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil nueve por ser ilegal, toda vez que se notificó en un día inhábil (sábado) y con el cual se evidencia la [v]ía de hecho (…)”; de otra parte, confiere poder especial para que la represente en esta acción a la abogada María Ángela Ortiz Portela, a quien la Corte reconoce personería en los términos y para los efectos del mandato adjunto.
CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, esta acción pública tratándose de providencias judiciales, procede de manera excepcional, esto es, sólo cuando se detecte una actuación ilegítima, absurda o caprichosa del funcionario judicial, constitutiva de “ vía de hecho ”, siempre y cuando no sea posible conjurar con los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador, o que a pesar de existir éstos, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el expediente remitido, la Sala observa, a propósito de la oposición formulada por la ahora accionante a la diligencia de entrega de bienes, que por auto de 9 de diciembre de 2009 el juzgado de conocimiento corrió traslado a la opositora y al interesado en la entrega, para los efectos indicados en el parágrafo 3 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue notificado el 12 del mismo mes y año; luego por auto de 18 de enero de 2010 se abrió a pruebas el referido trámite, proveído del que la opositora solicitó su adición para que se decretaran algunos medios de prueba, siendo ésta rechazada con auto de 29 del mismo mes y año, el que fue recurrido en reposición y en subsidio apelación, el primero desatado desfavorablemente por auto de 16 de abril de la presente anualidad y el segundo concedido en el efecto devolutivo.
Igualmente, consta que mediante proveído de 10 de mayo de 2010 el Tribunal inadmitió la alzada, tras considerar que fue concedida “…en forma prematura de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual, sobre la procedencia de las apelaciones interpuestas en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación (…)”, formulada contra aquel que lo decida.
Frente a esta última decisión la apelante impetró sin éxito recurso de reposición, según proveído del pasado 26 de mayo. Del anterior compendio, es menester indicar que las decisiones del Tribunal no merecen reparo alguno desde la perspectiva constitucional, pues ellas tienen claro sustento en la configuración normativa del artículo 137 numeral 5 del Estatuto Procesal Civil, de cuyo tenor “…la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente ”, de ahí que no pueda predicarse válidamente vía de hecho en el actuar del juzgador.
Ahora, en lo relativo a la notificación del proveído de 9 de diciembre de 2009, que la promotora del amparo acusa de irregular por haberse surtido en día inhábil, es de verse que sobre tal punto aquella no reclamó en el proceso, en la oportunidad pertinente, pues sólo explicitó su inconformidad después de solicitar adición del auto de 18 de enero de 2010 y de que el juzgado la denegara con proveído de 29 del mismo mes y año, al formular recurso de reposición contra éste, luego no puede pretender mediante esta acción excepcional rescatar una oportunidad desechada, tanto cuanto más conforme al inciso final del numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se entiende saneada o convalidada cualquier inconsistencia en la notificación de una providencia distinta de la que admite la demanda cuando “ la parte a quien se dejó de notificar, haya actuado sin proponerla”, En este orden, no es la acción de tutela la senda adecuada para desconocer las decisiones de los operadores judiciales adoptadas con sujeción a las normas llamadas a solucionar el asunto sometido a su conocimiento, ni para tratar de enmendar la clase de yerro como el pregonado por la accionante, cuando es claro que en el escenario natural del proceso tuvo a su alcance los medios ordinarios de control, que dejó de utilizar en su oportunidad y mediante los cuales hubiera podido remover la causa generatriz de la supuesta vulneración, pues dado el carácter subsidiario de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, no está concebido para desplazar, sustituir o reemplazar tales herramientas jurídicas de defensa, según se desprende de la regla establecida en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En coherencia con lo anterior, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01220-00