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T 1100102030002010-01217-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

LEY 546 DE 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 08 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01217-00 Decídese la acción de tutela impetrada por MYRIAM CONSUELO FONSECA PACHECO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que acude a la presente acción para que, como mecanismo transitorio, se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados. 2. En apoyo de la queja constitucional, expone que acudió a la jurisdicción para que, mediante proceso ordinario, se le garantizaran sus “ derechos como víctima del sistema UPAC ”.

Añade, que el banco demandado se opuso “ induciendo ” al funcionario judicial “ a desconocer toda pretensión que se apoy[ara] ” en las sentencias “ C-383, C-700, C-747 ”, emitidas por la Corte Constitucional, “… presentándose de esta forma un error inducido y una violación de la seguridad jurídica ”. Asegura la actora, que aunque en el periodo probatorio aportó un estudio financiero que mostraba que los “ cobros en exceso supera[ban] los límites de usura ”, prohibida por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia, dicha probanza no fue tenida en cuenta en ninguna de las instancias.

Por si fuera poco –prosigue-, tampoco se analizaron dos dictámenes periciales que daban cuenta de “ cobros en exceso por más de $40.000.000 ”, omisión que, del mismo modo, cobijó a los testimonios recaudados y a un precedente del superior relacionado con un asunto de aristas similares al suyo en el que se ordenó “ la revisión del contrato de mutuo, previa declaración de la existencia de las circunstancias graves imprevistas [e] imprevisibles …”.

Así las cosas, la sentencia dictada por el a quo no hizo más que transcribir los artículos 38, 39 40, 41, 42 y 43 de la Ley 546 de 1999 “ sin que estos tuvieran mayor incidencia en el litigio ”, providencia que impugnada fue confirmada por el Tribunal, mediante “ actuación arbitraria e ilegítima ” vulneradora de las garantías fundamentales invocadas dada la evidente “contradicción entre los fundamentos y la decisión ”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- No existe discusión en torno a que al juez le corresponde pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del pleito y las pruebas aportadas, todo ello acorde con los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio antojo, pues ello le abre el paso a esta especial justicia. 2.- En el caso, auscultadas las evidencias allegadas a este expediente, se establece que el litigio sometido a estudio de los tutelados fue examinado razonablemente teniendo en cuenta las incidencias propias del caso, circunstancia que aleja la posibilidad de un actuar caprichoso de su parte y, de paso, descarta el triunfo del actual resguardo. 3.- En efecto, escrutado minuciosamente el juicio referido en la parte inicial de esta providencia, se advierte que la señora Myriam Consuelo Fonseca Pacheco incoó demanda ordinaria contra el banco Colpatria con el propósito que se revisara el contrato de mutuo “ correspondiente a un crédito de vivienda ”, y que, en consecuencia, se declarara “la existencia de las circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a [su] celebración”, por consiguiente, se condenara al demandado “ a realizar [su] reajuste ”, permitiéndole a ella pagar “ un saldo equivalente al 30% del valor comercial del inmueble basados en el principio de equidad ”.

En el acápite denominado “ MARCO DOCTRINAL ” del mismo libelo, se dijo que “ El objetivo de la imprevisión contractual no es otro que restablecer el equilibrio prestacional nacido del contrato siempre que hechos extraordinarios imprevistos o imprevisibles tengan influencia en los criterios previstos por las partes contratantes tomados como base en aquellas circunstancias mediante las cuales se obligaron …”.

Evacuadas las fases procesales respectivas, el Juez Catorce Civil del Circuito procedió, tras historiar los antecedentes del litigio y de referir a la acción de revisión y sus presupuestos, a dictar sentencia adversa a las pretensiones porque si “ bien existieron las circunstancias extraordinarias” alegadas por la demandante, “las mismas no subsisten a partir de las medidas contempladas para remediar tales situaciones en la LEY 546 DE 1999 ”.

Adicionalmente –dijo el juez-, ajustar el escrito demandatorio en ese estadio procesal –etapa de fallo- en el sentido de pretender, ahora, discutir un pago de lo no debido o un enriquecimiento sin justa causa, por parte del extremo pasivo, vulneraría el debido proceso, concretamente, el principio de congruencia. En desacuerdo con la anterior providencia, la señora Pacheco Fonseca la impugnó apuntalada en “ que la pretensión se dirige a la revisión del contrato y no a devoluciones o indemnizaciones ”.

El 24 de marzo pasado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió, al desatar la alzada, confirmar la sentencia recurrida. Para llegar a tal conclusión expuso el ad quem, luego de aludir a la crisis padecida por el sistema UPAC, dada su directa vinculación a la DTF, y de referir a las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, origen de la Ley 546 de 1999 creada con el fin de “ equilibrar las relaciones…afectadas por la sobrevenida onerosidad ” de algunos préstamos –vivienda-, que en el caso, las circunstancias invocadas, apoyadas en la teoría de la imprevisión, para lograr la revisión del contrato de mutuo ya habían sido resueltas o subsanadas por el legislador con la expedición de la ley aludida.

Ahora, si para la demandante el mecanismo dispuesto para el efecto, no era suficiente “ para corregir las inequidades surgidas de la aplicación del índice prohibido ”, así debió demostrarlo, cosa que no hizo pues no existe evidencia que dé cuenta de ello, ya que pese a “ haberse recaudado el dictamen de expertos ”, la verdad es que “ éstos no lograron probar error alguno ” relacionado con la “ reliquidación ” efectuada por el banco demandado; aunado a ello, “ en el desarrollo de la experticia no se siguieron lineamientos establecidos en la Ley 546 de 1999, en las Circulares Externas 007 y 048 de 200 y en la proforma 000050 ” expedidas por la Superintendencia Financiera, toda vez que “ no se elaboraron los cálculos observando lo ordenado en las normas precitadas las cuales no pueden desconocerse en la determinación de lo adeudado en esta clase de crédito, en tanto que constituyen las directrices que el legislador otorgó para remediar los efectos nocivos causados con el antiguo sistema de financiación …”.

Con argumentos similares a los esbozados en el escrito tutelar, la actora solicitó la aclaración y complementación del anterior fallo, pedimento denegado porque, en opinión del juez colegiado, su intención no era otra que la de “ hacer valer nuevamente los argumentos que ya fueron resueltos ”. Desde esa perspectiva, sin dificultad se advierte el fracaso del actual amparo, toda vez que no se muestra caprichoso o irrazonable el criterio trazado por los tutelados en las providencias que aquí se cuestionan, ya que el mismo tuvo soporte objetivo en juicios que no pueden tacharse de absurdos, por la simple inconformidad que éste pueda generar, circunstancia que impide su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el caso en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 4.- Finalmente y en cuanto atañe al derecho a la igualdad quebrantado según la actora, por los accionados al no tener en cuenta al momento de resolver un caso “ de iguales circunstancias al suyo”, si ella consideraba que se omitió pronunciamiento frente a ese punto determinante en la litis, debió solicitarle al ad quem que adicionara el fallo en ese sentido, pero no lo hizo pretendiendo por esta vía reabrir ese debate, como si se tratara de un estadio procesal adicional para continuar con alegatos propios de las instancias, pasando por alto el carácter residual de la acción de tutela. 5.- Así las cosas y sin más disquisiciones, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MYRIAM CONSUELO FONSECA PACHECO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2010-01217-00