CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-01215-00 Resuelve la Corte la demanda de tutela iniciada por WILLIAM DE JESÚS RESTREPO frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Once de Familia de esa ciudad, trámite al que fue vinculado Marco Emilio Zuluaga Velilla.
ANTECEDENTES Solicita el promotor la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad que juzga atropellados, en vista que, en el juicio ordinario de filiación extramatrimonial promovido por él contra Marco Emilio Zuluaga Velilla, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 18 de junio de 2010 (fol.5) emitió sentencia mediante el cual confirmó la del a-quo –juzgado once de familia de Medellín- de 3 de diciembre de 2009 (fol.1), donde declaró probada la excepción perentoria de cosa juzgada y, enseguida, desestimó las pretensiones de la demanda.
La inconformidad atribuida a tales decisiones estriba en que el Tribunal y la juez, pese a haberse incorporado la prueba genética de ADN que no excluía al demandado como su padre biológico y le asignaba una probabilidad de paternidad del 99.99999993%, de todas maneras dieron prevalencia a la garantía superior de la cosa juzgada sobre la prerrogativa de filiación, siendo que varios precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional frente a esta colisión de intereses hacía prevalecer la justicia material terciando a favor de esta última.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. La protección superior prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que tenga como propósito cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen manifiesta arbitrariedad, vale decir, cuando aquéllas no ostenten ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez lo abusivo de la decisión, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar ninguna operatividad tendría, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Desde el umbral queda al descubierto la improcedencia del reclamo constitucional impetrado, pues al pronto la Corte avista que el convocante mostró desinterés frente a la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal mediante la cual desató la alzada en el sentido de confirmar la del a-quo, donde acogió la excepción perentoria de cosa juzgada que propuso el demandado y, enseguida, desestimó las súplicas de la demanda de filiación extramatrimonial. 3.
En verdad el demandante sí incurrió en grave descuido, porque, habiéndole sido desfavorable a sus intereses el fallo dictado por el ad-quem, en la medida que ratificó la sentencia del juez Once de Familia de Medellín donde le dio prosperidad al resguardo de fondo formulado –cosa juzgada- y, en consecuencia, denegó la paternidad extramatrimonial pedida, pretermitió interponer el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 366, del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1º, de la ley 592 de 2000, siendo que dicho mecanismo de cierre procedía contra tal pronunciamiento, dado que en este caso tenía operatividad la regla cuarta del precepto en cita al tratarse de un asunto ordinario que versaba sobre el estado civil.
Entonces, como era en la oportunidad indicada en el artículo 369, ibídem, donde el promotor pudo proponer la protesta y en el término señalado en el 373, ejusdem, exponer las argumentaciones que ahora trae para fundamentar la queja constitucional, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con la decisión censurada, y pretender revivirla a través de esta herramienta deviene inviable, como quiera que violaría el principio de la preclusión consagrado en el artículo 118 de la obra en cita. 4.
Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida que la intención del constituyente nunca fue instituirla con el objetivo de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y el 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991. 5.
En este orden de cosas, lo perdidoso del amparo invocado es evidente, por lo que se negará la demanda constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional invocada por WILLIAM DE JESÚS RESTREPO.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-01215-00