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T 1100102030002010-01214-00 (06-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., seis de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01214-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Jorge Enrique Fierro Villa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá obrando en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por López Roma y Cía. Ltda., contra Carlos Alberto Fierro Villa y el aquí accionante, mediante la sentencia de 12 de julio de 2001 que sirvió de epílogo al litigio, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y consecuentemente dispuso la extinción de la obligación. A su turno, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación que impetró la parte demandante, revocó la decisión del a quo y ordenó seguir adelante la ejecución porque los títulos ejecutivos base de recaudo no estaban prescriptos.

Enseguida el Juzgado accionado, previa diligencia, aprobó la subasta pública en la cual adjudicó el bien inmueble a María Ana Gertrudis Triana de Salas y el 26 de junio de 2009, comisionó al Juzgado Cuarto Civil de Descongestión para la diligencia de entrega. A juicio del accionante, la parte ejecutante por el crédito otorgado cobró una suma exagerada por concepto de capital e intereses que superó su capacidad de pago; a su turno el Juzgado accionado libró mandamiento de pago sin tener en cuenta que los títulos valores estaban prescriptos, tampoco se accedió a la terminación del proceso en aplicación de la Ley de vivienda, decisión que fue confirmada por el Tribunal que la obligación no se concedió para la adquisición de vivienda.

Añadió que “ para el pago de obligación contenida en el pagaré se giraron los seis cheques que fueron impagados y no devueltos al girador los cuales prescribieron en el proceso lo que concluye que la obligación original se extinguió bajo las parámetro contenidos en el artículo 882 del Código de Comercio ”. Agregó que el despacho comisorio con el cual se llevó a cabo la entrega del bien, se diligenció con un número de radicación diferente.

Con fundamento en el anterior relato, pide amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con el fin de que se decrete la nulidad del proceso desde que se libró mandamiento de pago y en aplicación de la sentencia SU-813 de 2007, disponer la terminación de la ejecución. 2. El Juzgado de Descongestión accionado informó que en cumplimiento de la comisión conferida no violó derecho fundamental alguno y pidió que se le absolviera del presente amparo.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. ggt Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico debe ser aniquilada. 2.

En el presente evento, la improcedencia del amparo es evidente, por cuanto no se cumple el requisito de inmediatez con respecto de la providencia de 3 de junio de 1998, por medio de la cual se libro mandamiento de pago en el proceso objeto de censura, por cuanto transcurrió un término superior a los doce (12) años, que supera los criterios de razonabilidad que permitan deducir que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente del derecho fundamental invocado.

De otro lado, no se puede acceder a la terminación del proceso en aplicación del precedente constitucional SU-813 de 2007, toda vez que el proceso objeto de censura no es susceptible de aplicarle las medidas previstas en la Ley 546 de 1999, pues no se trata de un crédito otorgado por una entidad autorizada para adquirir vivienda, además, dicho tema quedó resuelto definitivamente con las decisiones emitidas en desarrollo de la actuación judicial, las cuales lejos están de materializar un proceder arbitrario o caprichoso.

Entonces, al no ser predicable en este asunto una vía de hecho que haga viable la protección reclamada, se negará la protección constitucional reclamada. A su turno, tampoco prosperara respecto de la censura a la diligencia de entrega por tratarse de un hecho superado, pues según el escrito confuso de tutela, ésta ya se realizó. Puestas así las cosas, por sustracción de materia no hay nada que resolver, pues superado el hecho origen de la inconformidad sepulta la prosperidad de la solicitud constitucional, dado que este instrumento de protección de los derechos fundamentales tan sólo procede para conjurar un quebranto actual o inminente de los mismos, siempre y cuando no se trate de cuestiones superadas o consumadas como aquí ocurrió. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA