CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 4-08-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01209 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Faud Alduver Echeverry Arias, contra la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, integrada por los magistrados Jorge Maya Cardona, Sonya Aline Nates Gavilanes y Marcos Isaías Ramírez Luna.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 9 de noviembre de 2009, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso ordinario instaurado en su contra por la Compañía Agrícola San Bartolo Limitada. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que el Tribunal acogió las pretensiones de la demandante y, en consecuencia, lo condenó a pagar una suma de dinero que en la actualidad asciende a $100.000.000 aproximadamente. 3. Que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho, pues, de un lado, tardó más de un año en desatar el recurso de apelación interpuesto por la empresa, ocasionándole a él perjuicios económicos porque se causaron más intereses moratorios; y de otro, desconoció la indivisibilidad de la confesión consagrada en el artículo 200 del C. de P. Civil al tener en cuenta solamente “ una parte pequeña ” del interrogatorio que rindió, excluyendo todo el contexto del mismo en donde hizo “ las aclaraciones y modificaciones del caso”. 4.
Que fuera de lo anterior, olvidó aplicar el principio de la “ Cosa Juzgada ” que prevé el artículo 332 ibídem, pues en el proceso existe prueba de que la demandante inicialmente tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, un proceso ejecutivo entre las mismas partes, por los mismos hechos, con base en el citado interrogatorio, rendido extraprocesalmente, que culminó adversamente a la ejecutante porque para el juez no fue suficiente la supuesta confesión, razón por la cual la ejecutante tuvo que promover el referido juicio ordinario para establecer la existencia de una obligación a su cargo. 5.
Solicita que se deje sin efecto el fallo cuestionado y, en su lugar, se le ordene a la Corporación accionada que dicte una nueva providencia en la que no tenga en cuenta el primer interrogatorio de parte que absolvió sino las demás pruebas recaudadas. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte de entrada que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal acusado emitió la sentencia censurada -9 de noviembre de 2009-, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 21 de julio del presente año; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional ”.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2010 01209 -00