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T 1100102030002010-01208-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01208-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Germán Fonseca Sandoval en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados José Alfonso Isaza Dávila, Liana Aída Lizarazo Vaca y Clara Inés Márquez Bulla y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad (sic), trámite al que fueron citados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, Concepción Sandoval González, Conavi S.A. hoy Bancolombia S.A., y el Banco de la República.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del accionante quien suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, para su representado “y a la suscrita” (sic) folio 45, pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en el ordinario que adelantó la señora Concepción Sandoval González en contra de la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI “por cuanto fui (sic) ignorado como sujeto procesal (litis consorte necesario) en la providencia de fondo, de primera y segunda instancia, que pusieron fin al proceso ordinario antes citado”, folio 32, o en su defecto, “se disponga lo pertinente, para que los accionados dentro del término perentorio procedan al restablecimiento de los derechos vulnerados” (folio 45).

Aduce a folios 32 a 46, en síntesis, que su mandante respaldó en calidad de codeudor el crédito que le fue otorgado en 1990 a Sandoval González por la referida Entidad y en tal calidad firmó el contrato de mutuo; recibido el inmueble la obligada directa canceló las cuotas hasta el año de 1999 y cuando no pudo pagar más, ésta inició el 4 de julio de 2000 proceso ordinario para que se reestableciera el equilibrio contractual a través de la revisión de la ejecución del mismo, del que por reparto correspondió conocer al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá quien lo admitió el 10 siguiente y adelantó el trámite en el que se hizo presente su representado como litis consorte necesario el 21 de febrero de 2005, en tanto que no fue informado con antelación por la demandante, “posiblemente por su residencia en los Estados Unidos y de alguna forma el distanciamiento con la deudora por este asunto, aunado a la falta de recursos y también de conocimientos en esta materia” folio 35, y allegó una serie de documentos a la par que solicitó un experticia tendiente a demostrar las anomalías que se presentaban en la aplicación de los pagos, intervención que admitió el a quo quien dispuso tener las pruebas aportadas y ordenó el peritazgo pedido.

Manifiesta que remitido el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia el 7 de diciembre de 2006 en la que declaró probada la excepción denominada “improcedencia de la revisión por ausencia de los requisitos de fondo y procesales para su aplicación”, decisión que en alzada confirmó el superior el 24 de noviembre de 2008, ignorando totalmente las pruebas y las alegaciones de su representado.

Concluye que “ante todo quiero dejar claro, que no es la adversidad de la decisión, la razón y esencia de esta tutela. Son las violaciones flagrantes, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; así como, la vulneración palmaria de la ley sustancia y procesal, sobre la que se edificó la sentencia de primera instancia y la confirmatoria, de segunda instancia, las cuales, en su materialidad, mas se asimilan a una decisión inhibitoria, que de fondo” (folio 39), y, que, frente a la inmediatez deja en claro que su mandnate reside fuera de Colombia, y, que, “ante los hechos adversos de que da cuenta la acción de tutela, Concepción Sandoval, instaura acción de tutela a su nombre y sin contar con poder expreso para este menester, también solicita el amparo a nombre de Germán Foseca (…) pero por carencia de poder no se le reconoce como apoderada de Germán Fonseca”, folio 44, por lo que ésta espera a que finiquite el trámite ante la Corte Constitucional “y entendiendo aconsejable ser representado por otro profesional del derecho diferente a su codeudora, o mas bien tácticamente avalada.

Apenas ha tenido el tiempo para buscar el abogado y que el suscrito haga el estudio correspondiente” (sic) (folio 44) 2. La Sala accionada guardó silencio. Por su parte el Juzgado vinculado, hizo llegar el expediente del proceso ordinario que de aquí se trata y el representante legal de Bancolombia S.A. se opuso a la prosperidad del amparo en razón de que además el trámite se adelantó en forma legal, la protección impetrada carece de la característica de la inmediatez (folios 58 a 62).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el trámite y el contenido de las sentencias censuradas, que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados profirieron las providencias criticadas hasta el momento de la interposición del mecanismo, luego no puede el petente acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de los derechos fundamentales del afectado.

En efecto, se verifica en la actuación, que el amparo se instauró el 21 de julio de 2010, (folio 32), y los fallos calificados como vía de hecho se pronunciaron el 7 de diciembre de 2006 (folios 20 a 30) y el de segunda instancia el 24 de noviembre de 2008 (folios 6 a 13), es decir, que el último de los nombrados data de hace más de veinte meses, así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de este instrumento y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos reclamados.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Observa la Corte que si el interesado reside fuera del país, como lo afirma su apoderado judicial, ello no justifica la tardanza para acudir a la acción de tutela en razón de planear, organizar y asesorarse en la incoación de la misma, puesto que el expediente y los documentos que fueron aportados permiten ver que el abogado que representó tanto a la demandante como al ahora accionante en el proceso ordinario, es el mismo que en su nombre y representación instauró el presente amparo (folios 31 y 72).

En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a esta protección, se precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto, (Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por Secretaría devuélvase al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario que fuera enviado en calidad de préstamo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 Exp. 2010-01208-00