CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., cuatro de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de julio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01205-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Silvia Mercedes Escobar de Barrantes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, a Gloria Sofía Montaña, María Digna Briñez Montaña y a Yanet del Carmen Montenegro Sierra.
ANTECEDENTES 1. En el proceso hipotecario promovido por Gloria Sofía Gutiérrez contra María Digna Briñez Montaña, adelantado en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, se aprobó la diligencia de remate, decisión que fue apelada por la parte demandada. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá, mediante la providencia de 22 de junio de 2010, declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que ante esa sede, ni ante el a quo, la impugnante manifestó los motivos de inconformidad frente a la decisión que recurrió, providencia contra la cual se interpuso súplica, la cual no tuvo acogida porque esa decisión no es censurable por ese medio.
Planteó la accionante, abogada de la parte demandada, que por encontrarse incapacitada por padecer la enfermedad diagnóstica H1N1, solicitó la suspensión del proceso; sin embargo, el Tribunal dejó de ordenar nuevo traslado para sustentar el recurso y por el contrario lo declaró desierto. Con apoyo en lo anterior, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, por ende, en sede de tutela, ordenar que se revoquen las providencias de 22 de junio y 15 de julio de 2010 y en su lugar disponer el traslado de alegatos correspondiente.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico debe ser aniquilada. 2.
En el caso que se estudia, con prontitud se advierte que el tema planteado, se subsume en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la demandante en tutela tuvo otro medio idóneo de defensa judicial que no ha ejercido.
En efecto, quedó expuesto que el motivo de la queja reside, stricto sensu, en que el Tribunal declaró la deserción del recurso de apelación formulada por la demandada porque no lo sustentó en ninguna de las instancias; no obstante, ella concurre directamente a la acción de tutela cuando podía alegar la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
De suerte que el debate así planteado atañe a discusiones de raigambre legal que corresponde decidirlo al juez natural, y por lo tanto, escapan al escenario constitucional. Con otras palabras, en el expediente no obra soporte en torno a que la interesada hubiera impetrado a la autoridad accionada, el memorado e idóneo instrumento, para que a vuelta del escrutar la viabilidad de la propuesta se adoptara la decisión que en derecho corresponda, cumple entonces reiterar la inviabilidad de lo pretendido en sede constitucional, pues éste medio excepcional no fue instituido para suplir deficiencias procesales de las partes o sus apoderados.
En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2010-01205-00 _1202878250.bin