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T 1100102030002010-01204-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01204-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Arturo Rodríguez Pedraza en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Ruth Elena Galvis Vergara y Manuel José Pardo Caro, trámite al que fueron citados el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, el Banco Granahorrar S.A. hoy BBVA Colombia S.A., la Central de Inversiones S.A. y Andina Uno Ltda.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia el 14 de diciembre de 2009, para que en su lugar se ratifique la del a quo de 29 de mayo del mismo año. Aduce a folios 27 a 32, en síntesis, que el 5 de junio de 2003 el Banco Granahorrar presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra de la que conoció el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá quien libró mandamiento de pago el 10 del mismo mes y año, del que notificado a través de apoderado judicial propuso excepciones y luego de adelantado el trámite, el a quo en sentencia de 29 de mayo de 2009 declaró probada oficiosamente la de inexigibilidad total de las obligaciones pretendidas como saldo insoluto de las mismas, y denegó las pretensiones respecto al pago del capital acelerado, decisión en la que advirtió que la demandante vulneró el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 que prohíbe el contenido de cláusulas aceleratorias en créditos de vivienda a largo plazo y como consecuencia de la regla allí contenida, no le es potestativo al acreedor declarar extinguido el plazo sino que ha de recurrir a decisión judicial, a través del trámite del proceso verbal que prevé el numeral 6º, parágrafo 2º del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que la anterior determinación la revocó el superior el 14 de diciembre del año anterior al conocer en alzada, incurriendo en vía de hecho en razón de que hace una interpretación descontextualizada y errónea de la norma en mención “que le permite sugerir por el contrario que la ésta (sic) autoriza la utilización de la cláusula aceleratoria” (folio 28). 2.

La Corporación atacada a través de su ponente en escrito que obra a folios 42 y 43, se opuso al amparo y para el efecto manifestó que no se consideró acertado el argumento del Juez por cuanto el pagaré que fue aportado presta mérito ejecutivo por reunir todos los requisitos legales, amén de que en la norma en que se apoyó ese fallo, artículo 19 de la ley 546 de 1999, “no se prohíbe la cláusula aceleratoria; antes bien se autoriza ella con tal, eso si, que produzca efectos desde la presentación de la demanda y no desde antes, vr.gr., desde cuando incurrió en mora el deudor” (folio 43).

Por su parte el Juzgado citado hizo llegar el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que de aquí se trata. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de la determinación censurada, que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales demandados pronunciaron la decisión atacada hasta el momento de la presentación del amparo sin que el interesado hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; luego no puede acudir a este mecanismo constitucional para invocar la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los “derechos” del afectado.

En efecto, se verifica en la actuación que el amparo se presentó el 21 de julio de 2010, (folio 27), y la sentencia atacada se profirió el 14 de diciembre de 2009 (folios 11 a 26), es decir, que data de hace más de siete meses, así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de este instrumento y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una aquiescencia que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los “derechos” reclamados.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Fortalece la inviabilidad anotada, el hecho consistente en que acorde con el tema central expuesto en la queja presentada, la Sala en fallo de 7 de diciembre de 2006, exp. 00181-01, tuvo oportunidad de pronunciarse en cuanto al entendimiento que ha de darse al artículo 19 de la Ley 546 de 1999, señalando lo siguiente: “esa norma, en pocas palabras, tuvo como propósito el de aclarar los alcances de la facultad de dar por extinguido el plazo de manera anticipada, pues allí se plasmó que tal prerrogativa, en tratándose de los créditos otorgados por las entidades financieras para la adquisición de vivienda, sólo podía ejercitarse por el acreedor desde la presentación de la respectiva demanda judicial.

Desde luego que un entendimiento apenas razonable de ese precepto, lleva a entender que la “demanda judicial” allí referida es la demanda ejecutiva, pues a través de ella se persigue el pago de la parte de la obligación que se encuentra en mora y de la que a partir de ese momento se hace exigible. La norma en ningún momento crea la necesidad de iniciar trámites previos para el ejercicio de esa cláusula especial; es más, su propósito, en últimas, era evitar que el plazo de las cuotas futuras se entendiera vencido con la simple mora del deudor, esto es, que su efecto no es otro que la prohibición de pactar o valerse la denominada “cláusula aceleratoria automática” en este tipo de créditos.

Bajo esa perspectiva, en obligaciones de la naturaleza que se viene comentando, sólo es posible ejercitar la “cláusula aceleratoria facultativa”, la cual, precisamente, le permite al acreedor arrebatar el plazo inicial otorgado al deudor cuando este incumpla con el pago de las cuotas a su cargo, pero bajo la condición de que esa licencia sólo se puede ejercer en el momento en el que se presenta la demanda ejecutiva para el cobro judicial, no antes.

Es que, como dijo la Corte en un caso similar, “allí no se afirma contundente e inequívocamente que deba adelantarse una actuación previa encaminada a dar por extinguido el plazo, sino que ‘ los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial ” (Sentencias de 17 de agosto de 2006, Exp.

T 01039-01, de 27 de junio de 2005, Exp. T-09601, 16 de noviembre de 2005, Exp. 01411-00 y 9 de junio de 2006, Exp. 00834-00) (…)”. 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que fuera enviado en calidad de préstamo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 Exp. 2010-01204-00