Micelio
T 1100102030002010-01202-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., cuatro de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de julio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-1202-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Nubia Estella Sánchez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a Julio César Restrepo Valencia ANTECEDENTES 1.

El Juzgado Tercero de Familia de Pereira obrando dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Julio César Restrepo Valencia contra la aquí accionante, al resolver la objeción a los inventarios y avalúos presentados por la parte demandada, decidió declarar impróspero el reparo formulada por el demandante, toda vez que el 50% de la renta producida por el inmueble, la suma de $225.545.oo que pagó a Colpatria y las prestaciones sociales debía presentarlos en un inventario adicional, más no por vía incidental, aparte de que no se incluyeron ni fueron cuantificados en el ejercicio inicial.

Igualmente decidió aprobar el acta de inventarios incluyendo la casa de habitación por un valor de $60.000.000.oo y desechando todo el pasivo presentado por la enjuiciada, toda vez que no fue aceptado por el actor y no estaba contenido en un título ejecutivo. Agrega que al ser apelada esa decisión, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, mismo que en providencia de 4 de junio de 2010, confirmó la decisión del a quo.

Estimó que “ las prestaciones sociales no podían quedar inventariadas no sólo porque no se especificó su monto sino porque en la diligencia apenas quedó relacionado el inmueble y se rechazaron los pasivos por la parte demandante; que los pagos que realizó la demandada son una recompensa y al ser rechazada por la contraparte, debió promoverse la objeción con el objeto que se enlistara y se abriera el debate incidental acerca de la procedencia de su alegación de acuerdo con las normas sustanciales, como no lo hizo, dejó expósita su súplica y no puede pretenderse la inclusión cuando no se utilizó el medio procesal adecuado para lograrlo ”.

A juicio de la accionante, al confirmarse la decisión no se tuvo en cuenta que los dineros cobrados a la sociedad conyugal son los pagados al crédito hipotecario después que se decretó el divorcio para evitar el remate del inmueble y no se trata de una recompensa como allí se consideró. Adujo que al presentar ese rubro en los inventarios y avalúos, correspondía al demandante interponer el respectivo incidente para que no se reconociera ese crédito, como no lo hizo se debió acoger sin reparo alguno. Pone de presente que es injusto que los accionados no tengan en cuenta los referidos pagos, dado que la dejan sin ningún camino para recuperar esos dineros, tampoco los puede incluir en inventario adicional toda vez que ya fueron relacionados en el inicial.

Con fundamento en el anterior relato, pide amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el fin de que se reconozcan los rubros pagados y adeudados por la sociedad conyugal. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico debe ser aniquilada. 2.

En el presente evento la improcedencia del amparo es evidente, por cuanto es impertinente acudir al juez constitucional, para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida esta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, en especial de las garantías de los administrados.

Obsérvese cómo en las providencias cuestionadas se consignaron las consideraciones de orden probatorio y legal que llevaron a los funcionarios acusados a declarar impróspera la objeción formulada por el demandante a fin de incluir rubros dejados de inventariar en la sociedad conyugal que se pretende liquidar, bienes que se debían acreditar en un inventario adicional y no por la vía de objeción; así mismo, respecto de los abonos al crédito hipotecario y los otros pasivos relacionadas por la demanda, estimaron que se excluían por cuanto no habían sido aceptados por el actor y no estaban representados en un título ejecutivo.

A su turno, el Tribunal consideró que las prestaciones sociales no quedaron debidamente cuantificadas en el inventario sólo se anunciaron y que lo referidos pagos son recompensas que pueden reclamarse recíprocamente y cuando son rechazadas por la contraparte deben objetarse para su reconocimiento o repudiación. Los anteriores argumentos no revelan el simple antojo o capricho de los funcionarios, máxime cuando a las partes tienen la posibilidad de presentar un inventario adicional para incluir, cuantificar los bienes, denunciar las respectivas recompensas por pagos hipotecarios realizados por ambas partes, tal como lo estimó el a quem, además, las determinaciones se encuentran soportadas en disposiciones de orden legal, de indiscutible aplicación en el ámbito propio del trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, como son, los artículos 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil, que indican el procedimiento a seguir cuando en esa clase de diligencias se pretende hacer valer uno o varios créditos o compensación alguna, a cuyo tenor se plegaron los funcionarios de conocimiento.

Como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni constituye una tercera instancia, deberá ser negado el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01202-00 _1202878250.bin