CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01197-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor NUMA VELANDIA HERRERA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado especial, formula acción de tutela contra la corporación judicial antes mencionada, en cuanto considera que en el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario que él instauró contra la señora ANYELI QUICENO ESCOBAR, ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, se le vulneró el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
Para fundamentar la acción instaurada afirma que el funcionario del conocimiento agotó la primera instancia del señalado trámite judicial mediante sentencia en la que dispuso seguir adelante con la ejecución. La demandada interpuso apelación contra esa decisión y el Tribunal demandado, con fundamento en que “la escritura 1813 de 29 de mayo de 2002 era una copia y por lo tanto no contenía los elementos exigidos por el art. 488 del C. P. C. para prestar mérito ejecutivo” (fl. 15, cdno. 1), revocó el fallo recurrido y, en consecuencia, se abstuvo de continuar con dichas diligencias judiciales.
Manifiesta que con dicho sustento, la autoridad acusada adoptó una decisión opuesta al ordenamiento jurídico, pues el Notario Segundo de Cúcuta, acorde con lo expuesto en la declaración que aporta, “estaba facultado por el deudor expresamente para expedir una segunda copia que prest[ara] mérito ejecutivo en los términos del arto 81 del Decreto 960 de 1970”, con fundamento en lo cual agrega que “la copia entregada al acreedor el 30 de mayo de 2002 (…) es idónea para exigir por vía ejecutiva el cumplimiento de la obligación hipotecaria” (fls. 15 y 16). 3.
Solicita, por tanto, que se conceda el amparo constitucional deprecado, y que, en consecuencia, se deje “sin efecto la sentencia del Tribunal para ordenarle proferir una nueva sentencia que [le de] el valor que como título ejecutivo (…) reúne la Escritura Pública 1813” (fl. 16). 4. El 22 de julio de 2010 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sub lite, tras examinar los elementos de persuasión aportados al proceso de tutela, la Sala concluye que la acción impetrada por el señor NUMA VELANDIA HERRERA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, debe desestimarse, merced a que la providencia cuestionada, esto es, aquella con la que dicha autoridad judicial cerró la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario que el promotor de la demanda constitucional instauró contra la señora ANYELI QUICENO ESCOBAR, se emitió el 26 de agosto de 2009 (fls. 4 al 14), cdno. 1), circunstancia que pone de relieve la inobservancia del presupuesto relacionado con la inmediatez de la solicitud de amparo, pues, aunque las normas legales que la disciplinan no establecen un plazo determinado para su formulación, debe tenerse presente que por virtud de los principios que la informan -urgencia, celeridad y eficacia-, en esta materia se impone actuar una vez acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En virtud de lo anotado y en cumplimiento de los criterios imperantes en la materia, se tiene que la mencionada pretensión constitucional no se promovió dentro de un moderado y razonable plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo a partir de que se adoptó esa decisión -más de diez (10) meses-, en cuanto que la acción constitucional se radicó el 19 de julio de 2010 (fl. 17 vto., cdno. 1), situación que evidencia la falta de ejercicio oportuno y se opone a la característica esencial de inmediatez de este trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata -la acción de tutela- una pronta reacción del aparente agraviado.
Sobre el asunto de la inmediatez, la Corte tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Con apoyo en lo anteriormente señalado, no se accede a brindar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-01197-00