CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01187-01 Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta ordenado respecto de la providencia proferida el 2 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, por medio de la cual dispuso dentro del incidente de desacato que promovió la señora Beatriz Guarnizo Perdomo, sancionar al señor Jairo de Jesús Cortés Arias en su calidad de liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, Cajanal EICE hoy en liquidación, con “cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991”, folio 64, por haber “incurrido en desacato al cumplimiento de la sentencia (sic) 11 de febrero de 2010 proferida por este despacho, que tuteló el derecho fundamental de petición a Beatriz Guarnizo Perdomo, sobre la solicitud de pago del retroactivo pensional” (folio 64).
ANTECEDENTES 1. Dentro de la acción constitucional promovida por la señora Beatriz Guarnizo Perdomo contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE hoy en liquidación, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social-, trámite al que fue vinculado el Consorcio Fondo de Pensiones Públicas, FOPEP, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, mediante fallo de 11 de febrero de 2010 denegó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y pago oportuno de las prestaciones sociales, y concedió la protección a la garantía contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política, tras considerar que "el término para resolver los derechos de petición, de acuerdo al plan de acción presentado por la misma entidad en cumplimiento de la sentencia T-1234 de 2008, aprobado por la Corte Constitucional, es de tres meses, que para el caso de la solicitud presentada por la accionante el 23 de septiembre de 2009, se encuentran más que vencidos sin que a la fecha se hubiere dado respuesta al mismo, tal como lo admite la citada entidad en el escrito de contestación a la acción de tutela" (folio 106 del cuaderno de tutela de primera instancia).
Por lo anterior, ordenó a la liquidadora de Cajanal EICE que “en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de ésta providencia, proceda a resolver la petición formulada por la accionante el 23 de noviembre de 2009, en la que solicita el pago del retroactivo de la pensión cuyo reconocimiento y pago se ordenó mediante la resolución n° 000144 del 08 de enero de 2009, emanadas de dicha entidad en cumplimiento del fallo proferido el 28 de febrero de 2007 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C” (folio 106 del mismo cuaderno).
La anterior decisión que impugnó la apoderada general de Cajanal EICE hoy en liquidación, la confirmó la Sala de Casación Civil el 12 de marzo de 2010 al conocer de la misma, y entre las consideraciones que tuvo para adoptar tal determinación se encuentran las de que: “(…) Conforme a los referidos presupuestos, la Corte advierte que a la súplica de la interesada no se le ha dado cabal cumplimiento, pues en el expediente no obra prueba de que se haya emitido respuesta a la misma, además según lo indicado por la accionada a la fecha, no se le ha ofrecido solución alguna a su requerimiento atendiendo “el problema estructural que atraviesa” (folio 115), pese a que han transcurrido más de cinco meses desde que se interpuso, término que resulta excesivo si se tiene en cuenta que su pretensión se dirige a que la entidad le precise cuando va a proceder a realizar el "pago de su retroactivo", o cuáles son las razones para que no se efectúe, pues ya se había ordenado pero debido a un error en el acto administrativo se suspendió, y aún cuando ya se enmendó el yerro presentado desde el 8 de enero de 2009, fecha en que fue aclarado, a la señora Guarnizo Perdomo todavía no se le ha pronunciado en lo tocante a su situación. Es claro entonces que la vulneración deriva de la falta de pronunciamiento por parte de Cajanal frente a la petición radicada por la quejosa, lo que impone la intervención del juez de tutela a efectos de restablecer la garantía fundamental quebrantada, en el sentido de ordenar a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar respuesta de fondo, puntual y concreta respecto a los requerimientos presentados por la accionante (…).
Remitido el expediente a la Corte Constitucional mediante auto de 13 de mayo de 2010, fue excluido de revisión. 2. La accionante comunicó el 25 de marzo de 2010 que no se había dado cumplimiento a lo ordenado y propuso incidente, aduciendo que a través de la Entidad Buen Futuro, el 19 de febrero de 2010 se limitaron a responderle de manera inconsistente y evasiva, que se encontraban “realizando el inventario de cada una de las peticiones que se encontraban pendientes por resolver antes del 12 de junio de 2009, para ser entregadas al patrimonio Autónomo Buen Futuro, para su estudio en el orden de prioridades que establezca la Entidad en liquidación, por lo tanto su solicitud se estudiará bajo esos parámetros”. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de marzo siguiente, dispuso oficiar a la liquidadora de Cajanal, solicitándole comunicar las razones por las que no había dado cumplimiento al fallo, folio 17, lo que se hizo el 5 de abril de 2010, folio 18, y en respuesta la apoderada general de tal entidad, folios 22 a 26, además de elevar solicitud de revocatoria “del auto mediante el cual se ordenó la apertura del incidente de desacato y en subsidio abstenerse de imponer sanción en el trámite incidental”, folio 22, manifestó “respecto al derecho de petición del 23 de septiembre de 2009, con el cual se solicitó pago retroactivo pensional resolución 001556 del 20 de junio de 2008, es menester informar que una vez conocida por esta entidad la acción de tutela de la referencia, se informó mediante oficio CT-90229 del 02 de febrero al área competente para que se pronuncie sobre el caso en el menor tiempo posible, y así nosotros proceder a atender el requerimiento hecho por su despacho a raíz de la acción constitucional emprendida por el ciudadano. Una vez recibida la información por parte del área referida, procederemos a comunicarle a su Despacho, lo que en derecho corresponda” (folio 26).
Posteriormente el 21 de mayo dio inicio al trámite incidental ordenando el traslado a la nombrada entidad, folio 27; quien remitió contestación informando que “(…) mediante Oficio PABF-N-5640 de 6 de Mayo de 2010 (que se anexa al presente escrito), la Dra. Elizabeth Niño Rodríguez en su calidad de Directora del Departamento de Nómina, nos informa que revisadas las bases de datos se encuentra que la Resolución No 01 556/2008 fue incluida en la nómina de Octubre de 2008 con retroactivo.
No obstante al mismo se le dio orden de no pago, debido a que la Resolución debía ser aclarada. Para su verificación transcribo lo pertinente: ( ) ‘Posteriormente con el Acto Administrativo No 144 del 08 de enero de 2009 fue aclarada y con oficio PABF-N-1019 del 9 de febrero de 2010 se remitió al Área de Seguridad para su validación’. Una vez sea recibido por parte de esta Dirección se procederá a la inclusión, si hay lugar a ello.
Por lo anterior se está a la espera del informe del Área de Seguridad para que Nómina pueda hacer el respectivo trámite” (folios 48 y 49). La incidentalista solicitó continuar con el trámite, y para el efecto adujo que las razones expuestas por la accionada en el escrito anterior carecen de soporte. LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA Mediante auto de 2 de julio de 2010, el Tribunal nombrado declaró probado el incumplimiento de la orden dada, al encontrar que el agente liquidador de Cajanal EICE no dio observancia a lo ordenado en el término que le fue concedido.
Los fundamentos de la aludida Corporación para adoptar la determinación referida fueron en esencia los siguientes: “aún más, a la fecha, pese al requerimiento que le fue realizado antes de la apertura del incidente de desacato, tampoco durante el trámite del mismo, aportó la prueba de haber dado cabal respuesta a la solicitud que le formuló la accionante el 23 de septiembre de 2009, pues se limitó llanamente el señor liquidador de Cajanal E.I.C.E. en liquidación a informar en comunicación dirigida tanto a éste Despacho como a la accionante, que la Directora del Patrimonio Autónomo Buen Futuro remitió la petición al Área de Seguridad para su validación, y que una vez esa dirección la recibiera nuevamente, se procedería a incluirla para el pago respectivo, si hay lugar a ello”, folio 63, y agregó además que el contenido de tal respuesta no fue dada a conocer a la petente.
Con fundamento en lo anterior sancionó al señor Jairo de Jesús Cortés Arias en su calidad de liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, Cajanal EICE hoy en liquidación, con cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales vigentes por desacatar el fallo de tutela proferido por ese Tribunal, ordenando la consulta de la providencia, decisión que notificada en los términos de ley se remitió a esta Corporación el 14 del mismo mes y año. TRÁMITE PREVIO Recibido el expediente del incidente de desacato, observó la Corte que respecto a lo manifestado por la apoderada general de Cajanal EICE en liquidación, “en particular, sobre ‘la revocatoria’ de la decisión adoptada y la petición de ‘nulidad’ allí impetradas ningún pronunciamiento emitió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali”, por lo que en auto del 22 de julio siguiente dispuso devolverlo, con el fin de que previamente se adoptaran las determinaciones correspondientes en torno a tales solicitudes.
En cumplimiento de lo anterior, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dictó el proveído de 23 de agosto de 2010 en el que negó por improcedente el recurso de reposición y rechazó de plano la solicitud de nulidad. El 7 de diciembre anterior, al percatarse la secretaría del Tribunal de que el cuaderno del incidente fue archivado junto con el expediente, surtió la notificación del auto anterior, y el 9 de diciembre lo envió a la Corte a fin de surtir la consulta de la providencia de 2 de julio de 2010, el que se recibió en este Despacho el día 12 de enero de 2011.
Dada la situación anteriormente descrita la Sala consideró necesario, disponer que previo a resolver el grado jurisdiccional de consulta, por secretaría se comunicara de manera inmediata al liquidador de Cajanal EICE el nuevo arribo de las presentes diligencias, lo que se hizo el 14 de los corrientes, folio 8 vuelto, ingresando el expediente el 17 siguiente, fecha en la que se recibió igualmente respuesta de la autoridad sancionada.
En esas circunstancias y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede decidir la consulta y para el efecto son pertinentes las siguientes: CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, el desacato que se presenta en relación con un amparo constitucional, supone el incumplimiento de la orden dada en éste y es necesario establecer los eventos que han dado lugar a la referida desobediencia. Frente al caso concreto, encuentra la Sala que contra la providencia que resuelve el incidente de desacato, cuando ésta impone una sanción, la ley tiene previsto un medio de control judicial eficaz y oportuno cual es el grado jurisdiccional de consulta, que por mandato legal, debe ser resuelto en el término máximo de tres días. 2.
Sobre los límites, deberes y facultades del Juez de tutela que conoce del incidente de desacato, es decir, el margen de acción de la autoridad judicial está circunscrito por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: el destinatario de la orden; el término temporal para ejecutarla y el alcance de la misma.
Lo anterior, con el fin de determinar si se produjo la conducta esperada. Así, la autoridad judicial que conoce del desacato debe examinar si efectivamente se incumplió la orden impartida mediante la sentencia y de persistir el incumplimiento, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si existe responsabilidad, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto. 3.
Desde esa perspectiva y revisada la actuación en lo que concierne a la Sala al conocer de la consulta, se observa que en la última de las respuestas recibidas de Cajanal el 17 de los corrientes, se pone de presente la observancia al fallo, en tanto que la petición de la señora Beatriz Guarnizo Perdomo fue atendida mediante oficio CTI - 147216, “enviado al accionante el día 14 de enero de 2011 comunicándole que con oficio PABF-N-2314-2011 de fecha 11 de enero de 2011, expedido por la Directora de nómina el cual nos informa que: ‘al asunto de la referencia relacionado con el pago del retroactivo según resolución 1556 del 2008 que reconoce una pensión jubilación a favor de la señora Beatriz Guarnizo Perdomo identificada con C.C 29.089.524, me permito informar que el mismo fue reportado en la nómina de noviembre del 2010 con las diferencias del periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2000 y el 30 de septiembre del 2008, emanada de esta administración, dando respuesta de manera precisa a lo allí solicitado’, resulta obligado concluir que se ha dado cumplimiento al fallo” (folio 18 del cuaderno de la Corte).
En este orden de ideas, y como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por la actora, considera la Corte que en las actuales circunstancias no resulta justificada la sanción impuesta, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 2 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, al señor Jairo de Jesús Cortés Arias en su calidad de liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, Cajanal EICE hoy en liquidación, consistente en cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes.
Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la reseñada Corporación para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese. Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ (Con ausencia justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2010-01187-01