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T 1100102030002010-01185-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de agosto de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diez de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01185-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Rosa Inés Zamudio Delgado y otros, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite dentro del cual fue vinculada la Fiduciaria Cooperativa de Colombia Fidubancoop -en liquidación-.

ANTECEDENTES 1. Afirman los accionantes que en el proceso abreviado de pertenencia que adelantaron contra la Fiduciaria Cooperativa de Colombia Fidubancoop -en liquidación-, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de 126 de los 159 demandantes. Ante esta situación, dicen, los demandantes cuyas súplicas no fueron atendidas apelaron el fallo, como también lo hizo la demandada, situación que llevó a que el Tribunal, mediante sentencia de 24 de marzo de 2010 revocara la decisión de primer grado en su integridad, aduciendo que no había prueba documental acerca de la individualización de cada una de las franjas cuya usucapión se reclamó y de la dirección que les correspondía. Para los accionantes, el Tribunal cometió tres vías de hecho, consistentes en que: a) desconoció que en el proceso hay diversas pruebas de la identificación del predio de mayor extensión y de cada una de las franjas que los demandantes pidieron, de donde se sigue que no tenía porqué exigir pruebas “documentales pertinentes” en torno a la dirección y los linderos de las áreas de terreno poseídas; b) no tuvo en cuenta que la demandada limitó la apelación a la falta de prueba de las pretensiones, y al valor que debía darse a los testimonios recibidos y al dictamen pericial allegado, por lo que “no podía pronunciarse sobre objetos diferentes a los involucrados dentro de ese marco”, tales como la identidad de los bienes perseguidos; y c) en todo caso, desatendió el deber de decretar pruebas de oficio, para así zanjar cualquier duda que sobre el punto hubiera.

Por ende, los promotores del amparo de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la vivienda digna, con el fin de que se declare la ilegalidad de la sentencia de 24 de marzo de 2010 y se ordene el proferimiento de una nueva decisión. 2. El Tribunal accionado y los demás intervinientes aquí citados, en su oportunidad guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. En el caso de ahora, debe precisarse que independientemente de que los accionantes compartan lo decidido o, incluso, aunque el juez constitucional pudiera tener un criterio diferente sobre la problemática planteada, ninguna de esas circunstancias sería suficiente para acceder al amparo, en tanto que la vulneración de los derechos fundamentales en el curso del proceso, supone que exista un proceder carente por completo de sentido, rayano en lo absurdo, al punto que sea dable concluir que el juzgador accionado abandonó su ropaje y actuó por fuera del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, no es esa la hipótesis que aquí se ventila, porque la providencia que por esta vía se cuestiona, halla soporte en el hecho de que los demandantes no acreditaron la identidad de los inmuebles pretendidos, con el grado de certeza que se exige para desatar una controversia como la que en ese proceso se ventilaba, pese a que sobre ellos recaía la carga de la prueba.

No se trata, pues, de una decisión fundada en el mero capricho, sino que tiene respaldo en el déficit probatorio que a juicio del Tribunal había en el proceso, el cual bien hubiera podido remediarse si los interesados hubieran aportado los documentos que se juzgador echó de menos. En últimas, el anterior constituye un criterio de orden probatorio que debe ser respetado por el juez constitucional, máxime cuando en esa materia cobra relevancia la discreta autonomía de los juzgadores de instancia. Por lo demás, si el Tribunal abordó el tema relativo a la identificación de los inmuebles cuya usucapión se alegó, lo hizo bajo el entendido de que ese tema fue propuesto en la apelación cuando el demandante dijo que no se cumplían los requisitos para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, entendimiento que per se tampoco carece de razonabilidad, en tanto que sería una de las interpretaciones posibles del escrito sustentatorio de la alzada.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que la Corte, en su condición de juez de tutela, carece de elementos de juicio suficientes como para concluir que se daban los supuestos necesarios para proceder a la práctica de pruebas de oficio y, en todo caso, ni durante el curso de la primera instancia, ni en el trámite de la segunda, la parte demandante hizo mención de los medios probatorios que en este escenario invoca.

Así las cosas, como no se advierte la existencia de una vía de hecho, ni es predicable la vulneración de los derechos fundamentales que se consideran trasgredidos, se negará el amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la demanda de tutela aquí solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2010-01185-00 _1202878250.bin