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T 1100102030002010-01177-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01177-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor RENÁN DARÍO MOSQUERA RIVERA contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los Magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGAS y JULIÁN VALENCIA CASTAÑO.

ANTECEDENTES

1. RENÁN DARÍO MOSQUERA RIVERA, obrando a través de apoderado especial, presenta solicitud de protección constitucional contra los citados funcionarios judiciales, por cuanto considera que en el trámite del proceso ordinario que los señores ORLANDO MOSQUERA ASPRILLA y LILIANA MARÍA MONTOYA GUTIÉRREZ entablaron contra la señora SONNY DEL CARMEN MOSQUERA RIVERA y el accionante, y que se adelantó ante el Juzgado acusado, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad. 2.

Para sustentar la acción instaurada el solicitante del amparo manifiesta que a través del libelo que dio origen al proceso ordinario arriba referenciado, se impetró acción de “simulación” respecto de la cual se “presentó demanda de reconvención (…) con fundamento en el artículo 400 del C. de P. C. (…) así como del principio de la realidad-realidad” (fl. 3, cdno. 1).

Afirma que la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín “desechó las pretensiones (…) con un análisis jurídico que no raya con la realidad (…) incluso dejando de aplicar la sana crítica pues no se tuvo en cuenta ni las normas legales constitucionales, ni del C. de P.C., por lo que se procedió a interponer el recurso de alzada”, pero los Magistrados acusados “proceden a confirmar la sentencia en segunda instancia, con distintos fundamentos jurídicos que tampoco riman con la realidad de los hechos (…), de modo que ni el a quo, ni el ad quem se pronunciaron acerca de las pretensiones solicitadas en la demanda de reconvención” (fl. 3).

Precisa que con el proceder de las autoridades accionadas se materializó el quebranto de los derechos reclamados, más aún si se tiene en cuenta que por la “cuantía” del asunto “no alcanza para interponer el recurso de casación”. 3. Solicita, por tanto, que se conceda el amparo constitucional invocado y que se ordene a los funcionarios acusados resolver “de acuerdo a derecho, la plurimencionada demanda de reconvención, ordenando además la condena en costas y agencias en derecho en contra de los señores demandados en reconvención” (fl. 4). 4.

Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Como regla general el mencionado instrumento procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso materia de análisis, la Corte concluye que la acusación constitucional presentada por el señor RENÁN DARÍO MOSQUERA RIVERA termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La precedente conclusión deriva de que si la acusación que constituye el núcleo de la demanda constitucional se relaciona con que, en criterio del promotor de la acción de tutela, los funcionarios acusados no “se pronunciaron acerca de las pretensiones solicitadas en la demanda de reconvención” (fl. 3), se está entonces ante un debate de carácter legal que debió someterse a consideración del Tribunal competente a través de la figura jurídica de la adición o complementación regulada por el artículo 311 del estatuto procesal civil, con el fin de que, cumplidas las formalidades legales, los integrantes de la Sala de Decisión demandada definieran lo que en derecho resultara pertinente.

Como el interesado tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento del amparo constitucional incoado, atinentes, se repite, con que los jueces competentes no se pronunciaron sobre las súplicas de la reconvención presentada, surge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que, examinada la providencia con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial de los señores RENÁN DARÍO y SONNY DEL CARMEN MOSQUERA RIVERA contra el fallo de primera instancia, se observa que los integrantes de la Sala de Decisión Civil efectivamente examinaron las diferentes pretensiones -principales y subsidiarias- incorporadas en el respectivo acápite de la demanda de reconvención formulada y, tras referir a lo que la doctrina tiene dicho acerca de la carga de la prueba, así como de explorar el soporte fáctico de aquéllas peticiones, concluyeron que las mismas no podían prosperar, cuestión por la que, entonces, confirmaron la sentencia que en ese sentido emitió el Juzgado del conocimiento. 4.

Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-01177-00