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T 1100102030002010-01176-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01176-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por María Fabiola, María Solina, María Olga, Blanca Ligia, Marta Dolores, María Concepción y Jesús Alfredo Bedoya Cifuentes contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros y la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Darío Ignacio Estrada Sanín, Álvaro Raúl Gómez Duque y Claudia Bermúdez Carvajal.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los promotores del amparo solicitan dejar sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia de 7 de septiembre de 2009 y 20 de abril de 2010, respectivamente, proferidas dentro del proceso ordinario que promovieron contra John Jairo Bedoya Rua y, en su lugar, se ordene dictar la sentencia que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las pretensiones y los hechos de la demanda así como la prueba regularmente aportada. 2.

Sustentan sus peticiones, en síntesis, así: Promovieron el aludido proceso ordinario con el fin de obtener la nulidad absoluta, por falta de consentimiento, del negocio jurídico contenido en la escritura pública 531 de 5 de abril de 2001, otorgada en la Notaría Octava de Medellín, por cuya virtud el abogado Carlos Rodrigo Henao Restrepo, invocando tener poder de Tomás María Bedoya Berrio, transfirió a nombre de éste y a favor de su nieto John Jairo Bedoya Rua “el 50% de los gananciales y derechos hereditarios o cuotas hereditarias que le pueda corresponder en la sucesión ilíquida e intestada” de su cónyuge María Josefa Cifuentes Gómez.

Tomas María Bedoya Berrío nunca dio su consentimiento para el otorgamiento del aludido poder para transferir el 50% de los gananciales que le correspondían en la sucesión de su primera cónyuge María Josefa Cifuentes, fallecida el 1 de marzo de 1973, porque aquél fue fruto del engaño o dolo por parte de su nieto John Jairo Bedoya Rua, “presunto comprador”, quien, aprovechándose del analfabetismo de su abuelo, le hizo firmar un poder para tramitar la sucesión de la nombrada María Josefa, según nutridos indicios acreditados en el proceso.

Las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en el referido proceso configuran vías de hecho, porque mientras en la de primera se negó la nulidad de la escritura pública en cuestión, cuando ello no fue objeto de las pretensiones, y se declaró próspera la excepción denominada falta de causa para pedir, la de segunda creyendo corregir el entuerto revocó el numeral primero de aquella y se pronunció negativamente sobre las pretensiones indicando que lo solicitado fue la nulidad absoluta y que el dolo sólo genera nulidad relativa, sin observar que éste no fue referido como vicio del consentimiento porque lo que se destacó fue la ausencia o falta de consentimiento, “haciendo provenir éste del dolo o engaño inferido para la firma del poder [que no para la negociación], que ni siquiera fue suscrita por el señor Tomás María ” (fl. 172).

En ese sentido la sentencia del Tribunal es incongruente y además carece de motivación porque omitió valorar la prueba y no dio “…por probado el hecho o circunstancia de la falta de consentimiento que se pone de manifiesto en la abundante prueba indiciaria y testimonial allegada” (fl. 173), a cuyo propósito relaciona in extenso numerosos indicios que en su sentir fueron acreditados en el proceso. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta la documental acompañada con el libelo genitor de la acción, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, en respuesta a la demanda de tutela, básicamente manifestó que las vía de hecho anunciadas por los accionantes no existen en la actuación adelantada en ninguna de las instancias definitorias del proceso en cuestión, toda vez que éste se tramitó de acuerdo al procedimiento establecido en la ley, y se decidió conforme a la prueba obrante en el expediente.

CONSIDERACIONES Para comenzar, memórase que la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido en la Constitución Política, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares.

Igualmente que, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es menester la intervención del juez constitucional para conjurar la situación generatriz del agravio denunciado, siempre y cuando la presunta afectación no pueda ser removida a través de los medios ordinarios de control judicial o que aún existiendo, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De los elementos de juicio incorporados al expediente, se establece que en la demanda genitora del proceso fuente del reclamo se planteó, como pretensión principal, la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 531 de 5 de abril de 2001, otorgada en la Notaría Octava de Medellín, por falta de consentimiento del presunto vendedor dada la “falsedad en el documento contentivo del poder, en cuanto que el fallecido nunca firmó el mismo (…)”; y, en subsidio, la nulidad absoluta de tal negocio jurídico, por vicios del consentimiento, bien por dolo mediante el cual se pudo haber obtenido la firma del poder, ora por falta de uso pleno de las facultades mentales en el “aparente vendedor”.

Ahora, en la sentencia de segunda instancia, con la cual se selló la controversia, el Tribunal tras sentar que la demanda se inclinaba “…hacia la nulidad absoluta del acto o contrato documentado en la escritura pública ya referida por vicios en el consentimiento, por dolo del comprador”, y sin hacer alusión a la nulidad absoluta planteada por ausencia del consentimiento, a que apuntaba la pretensión principal, consideró que del acopio probatorio “ …efectivamente el finado Tomás Bedoya sí firmó el poder para la venta de sus derechos herenciales y gananciales que le pudieran corresponder dentro de la sucesión intestada de su cónyuge según dictamen pericial que no fue objeto de reparo por las partes (fls. 35 a 37 del C.4); igualmente de los testimonios rendidos se tiene que efectivamente el señor Bedoya se encontraba lúcido y consciente de la toma de sus decisiones pese a tener 86 años de edad, y de los interrogatorios a los demandantes se desprende que su inconformidad se generó porque su padre nunca les confió la venta que realizó a su nieto por intermedio de apoderado.

Frente a los indicios que aduce la impugnante y tomados desde su conjunto se tiene que los mismos están basados en suposiciones, como por ejemplo que el finado siempre confiaba sus actos a sus familiares o que siempre las ventas las realizaba en el lugar de ubicación del inmueble, por lo que se puede concluir que los mismos no tienen la entidad suficiente para convertirse en prueba que deba soportar una decisión” (fl. 141).

En el anterior contexto, aún cuando la citada sentencia no hizo referencia explícita a la nulidad absoluta “por ausencia de consentimiento”, planteada en el escrito introductor como pretensión principal, para la Corte ello no conlleva inexorablemente a concluir, como lo dejan ver los actores constitucionales, que el juzgador no hubiera apreciado ese particular aspecto, porque justamente al encontrar demostrado que Tomás Bedoya sí firmó el poder para la venta de sus derechos y que “se encontraba lúcido y consciente de la toma de sus decisiones”, concurría el consentimiento como elemento esencial para la formación y eficacia jurídica del contrato, a punto tal que no halló acreditada, “maquinación fraudulenta”, “afirmación mendaz ”, “reticencia ” o “…en general, del acto doloso, positivo o negativo” que afectara su validez.

En este punto, la censura de los promotores del amparo carece de trascendencia constitucional, en la medida que con independencia de los efectos jurídicos que desde un enfoque estrictamente legal pueda generar la ausencia o falta de consentimiento en la celebración del contrato denunciado en la demanda, en el caso particular esa discusión quedó superada en la misma sentencia, porque al haber concluido que el poderdante se encontraba en uso de sus facultades mentales y que los indicios aducidos por los demandantes en el alegato de segunda instancia para demostrar los supuestos engaños de que había sido víctima el mencionado señor en el otorgamiento del poder (en virtud del cual se otorgó la escritura pública de compraventa) no tenían “la entidad suficiente para convertirse en prueba que deba soportar una decisión”, puede, entonces afirmarse, en sana lógica, que el presupuesto del consentimiento concurría para el caso examinado.

Así las cosas, la decisión escrutada no estructura vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues al margen de que ciertamente se comparta o no, o de que la problemática planteada pudiera abordarse de manera diferente a como lo hizo el sentenciador, lo cierto es que no puede ser combatida mediante la acción de tutela al no develar arbitrariedad, valoraciones inopinadas o apreciaciones por completo aisladas de los dictados del ordenamiento jurídico.

Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01176-00