CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01174-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor SERGIO ARMANDO GÓMEZ FUENTES contra el Magistrado OMAR JOSÉ AMADO ARIZA de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. SERGIO ARMANDO GÓMEZ FUENTES solicita protección de naturaleza constitucional, por cuanto considera que el funcionario acusado incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la protección integral de la familia, en las actuaciones judiciales adelantadas a propósito de la acción de tutela que él instauró contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA. 2.
Como sustento fáctico de la acción de tutela, el promotor de la misma señala que mediante sentencia de 6 de mayo de 2010 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en virtud de lo cual le ordenó al “señor Fiscal General de la Nación, que dentro del mes siguiente a la notificación de esta decisión se le designe en provisionalidad en un cargo de similar condición al que el demandante venía desempeñando en esa entidad, en la ciudad de Bucaramanga” (fl. 2, cdno. 1).
Manifiesta que como la mencionada autoridad no dio cumplimiento “como debe ser la orden emanada del Tribunal (…), toda vez que se me ha notificado de un nombramiento en propiedad como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, pero no en la ciudad de Bucaramanga como debería ser conforme al fallo de tutela, sino a contrario sensu se me ha designado para la Dirección Seccional de de Neiva, Departamento del Huila”, promovió el pertinente incidente de desacato (fl. 2).
El interesado indica que a pesar de lo anterior, “el señor Magistrado AMADO ARIZA (…) no dio trámite al incidente de desacato respecto” del indicado fallo por cuanto, en su concepto, con el mismo “se le está exigiendo a la entidad accionada que le nombre en un cargo similar al que el demandante desempeñaba en la ciudad de Bucaramanga, pero no como lo ha entendido el peticionario, que se le nombrara en [esta] ciudad” (fl. 2).
Afirma que en virtud de lo anterior, el acusado tomó “una decisión producto de una actitud arbitraria y caprichosa, que trae como consecuencia la vulneración de mi derechos fundamentales” (fl. 2). 3. Pide que se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados, para que, en consecuencia, se revoque “la fracción resolutiva de la providencia adiada el 28 de junio de 2010 que decidió no dar trámite al incidente de desacato presentado por SERGIO ARMANDO GÓMEZ FUENTES frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de mayo de 2010” (fl. 6). 4.
Por auto de 21 de julio de 2010 se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso surtir la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, es posible que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.
Examinada la temática sometida a consideración de la Corte, se concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado por el señor SERGIO ARMANDO GÓMEZ FUENTES contra el Magistrado OMAR JOSÉ AMADO ARIZA de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, habida cuenta que lo suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, en línea de principio, no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen parte de un mismo mecanismo de protección especial.
El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional.
Si es claro, entonces, que el interesado persigue ahora controvertir mediante tutela providencias judiciales dictadas en idéntico escenario, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se suscitaron a raíz del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 (fls. 7 al 18), concluye la inviabilidad de la solicitud especial materia de examen, toda vez que la ley en relación con el citado incidente solamente previó el grado de consulta respecto de la providencia que asigna o determina sanciones.
Importa recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se debe denegar lo pretendido con la demanda de tutela arriba referenciada, máxime cuando el Magistrado acusado al dar respuesta a la acción de tutela de que se trata, manifestó que mediante providencia de 8 de julio de 2010 se revocó la sentencia que había brindado la protección constitucional incoada contra la Fiscalía General de la Nación (fl. 98).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-01174-00