CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01169-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad SOMBRERILLO & CIA. S.A. -antes MENA VICTORIA Y CIA. S.C.S.- contra la Magistrada ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES 1. La señora BLANCA FANNY MENA VICTORIA, obrando como gerente suplente de la persona jurídica arriba mencionada y a través de apoderado especial, presenta solicitud de protección constitucional contra la funcionaria judicial mencionada anteriormente, por considerar que en el trámite del proceso abreviado que el señor JORGE HUMBERTO MENA VICTORIA instauró contra la sociedad MENA VICTORIA Y CIA S.C.S., hoy SOMBRERILLO Y CIA S.A., se le violaron los derechos fundamentales al debido proceso, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la doble instancia. 2.
Con el propósito de sustentar la acción instaurada la promotora del amparo afirma que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali admitió a trámite la demanda abreviada orientada a obtener la liquidación de la sociedad aquí accionante, y una vez cumplidas las etapas establecidas en la ley, dictó sentencia en la que “ordenó la liquidación de la sociedad MENA VICTORIA Y CIA. S.C.S. en la forma dispuesta por el artículo 646 del C.P.C., [y] la inscripción del presente fallo tal como lo ordena el artículo 630 del C.P.C.” (fl. 52, cdno. 1).
Manifiesta que la apelación interpuesta contra la señalada sentencia se concedió en el efecto suspensivo, pero la funcionaria acusada, con apoyo en lo establecido en el Decreto 3930 de 2008 -que advierte fue declarado inexequible-, mediante auto de 12 de febrero de 2009 admitió ese recurso en el efecto “devolutivo”, en virtud de lo cual devolvió el expediente al Juzgado del conocimiento.
La accionante indica que como consecuencia de esa puntual determinación, la oficina judicial de primera instancia ha ejecutado varios actos orientados a materializar lo ordenado en el mencionado fallo, no obstante que, reitera, está pendiente de resolver la impugnación formulada contra dicha providencia judicial, así como la apelación interpuesta respecto del auto que denegó la petición de nulidad impetrada con posterioridad. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita el amparo de los derechos invocados para que se deje “sin efecto de manera parcial lo resuelto en el auto de fecha doce (12) de febrero de 2009, emitido por la Honorable Magistrada Ana Luz Escobar Lozano, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali”, y se ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad anular todas las actuaciones realizadas en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de primer grado (fl. 61). 4.
Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el asunto sub judice, la Corte advierte que la demanda constitucional presentada por la señora BLANCA FANNY MENA VICTORIA, en calidad de gerente suplente de SOMBRERILLO Y CIA S.A. –antes MENA VICTORIA Y CIA S.C.S.- respecto de la funcionaria judicial acusada, no se puede atender favorablemente, habida cuenta que de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela (fls. 20 y 21), la temática relacionada con el efecto en el que se admitió la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso abreviado que el señor JORGE HUMBERTO MENA VICTORIA entabló contra aquélla persona jurídica, se definió con el auto de 12 de febrero de 2009 y el escrito incoativo del proceso de tutela materia de análisis se radicó el 12 de julio de 2010 (fl. 65), y es evidente que si bien las normas legales que disciplinan el mecanismo creado por el artículo 86 de la Carta Política no fijan un específico plazo para su formulación, se debe tener presente que, de acuerdo con los principios y criterios que lo orientan, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
De lo expuesto en precedencia se desprende que la pretensión orientada a cuestionar en el terreno constitucional la providencia que determinó tramitar la apelación de la señalada sentencia en el efecto devolutivo, no se formuló dentro de un moderado y razonable plazo, pues transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte del Tribunal competente -17 meses-, cuestión que se contrapone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre el requisito de la inmediatez que impera para las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Corte ha sentenciado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.
(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Discernimiento que la Sala mantiene en el sentido se sostener que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T. No. 01316)”. 3. Con independencia de lo anterior, la Corte debe señalar que la referida acción de tutela también debe desestimarse porque, en estrictez, lo impetrado desemboca en la causal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, merced a que el auto que dictó la Magistrada ponente en el sentido de admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali en el efecto devolutivo y no en el suspensivo como lo concedió el funcionario del conocimiento, corresponde a una decisión judicial que ciertamente podía impugnarse a través de los recursos procesales pertinentes, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad competente definiera lo que en derecho resultara de rigor.
Si la parte interesada tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento de la acción de tutela, se evidencia la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, habida cuenta que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa a los trámites ordinarios, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.
Corresponde denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
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