CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01165-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora ANA MARLENY GARCÍA CIFUENTES contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en nombre propio y “como poseedora de buena fe del predio ubicado en la carrera 90 No. 151-81 de Bogotá”, formula acción de tutela contra la Corporación judicial antes mencionada, en cuanto considera que en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario que el señor PEDRO JOSÉ VÉLEZ URIBE adelantó contra la señora ELSIE ARANGO BERNAL, ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, se incurrió en un proceder que le vulnera sus derechos fundamentales. 2.
Para dar sustento a la acción instaurada la promotora del amparo manifiesta que en el indicado proceso judicial, que “tenía por objeto resolver un contrato de permuta sobre un inmueble de propiedad de PEDRO JOSÉ VÉLEZ URIBE ubicado en la ciudad de Armenia, por uno ubicado en la ciudad de Bogotá en la carrera 90 No. 151-81 de propiedad de la señora ELSIE ARANGO BERNAL”, se dictó sentencia “declarando el incumplimiento mutuo de las partes, y ordenando entre otros aspectos que la demandada tenía que reconocer y pagarme unos dineros por concepto de mejoras útiles, representados en los dineros que por razón del pago de impuestos había la suscrita pagado con mi peculio” (fl. 43, cdno. 1).
Afirma que el Tribunal acusado mediante decisión de segunda instancia dictada el 2 de marzo de 2009, “revocó la sentencia [y] extrañamente conceptuó que los dineros pagados por la suscrita, por concepto de impuestos de la propiedad de Bogotá, que aún tengo bajo mi poder, no eran mejoras, ni tan siguiera útiles, dineros que ascienden a la suma de 40 millones de pesos”.
Considera que con ese proceder de la autoridad judicial demandada se le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, a una pronta y óptima administración de justicia y al patrimonio, dado que el pago de tales tributos “es un tipo de mejoras (…) por antonomasia” (fl. 44). Añade que “infructuosamente intentó una demanda de casación que por factor funcional o de cuantía se perdió o fue negada” de manera que no tiene “otro medio de defensa judicial para hacerme pagar los dineros que gaste por [el citado] concepto (fl. 45 y 46). 3.
Solicita que se conceda el amparo constitucional incoado, con el fin de que se ordene “revocar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) en punto a no reconocerme como mejoras los dineros que pague y gaste por concepto de impuestos de la propiedad ubicada en la carrera 90 No. 151-81 de Bogotá” (fls. 51 y 52). 4.
El 14 de julio de 2010 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Del examen realizado a los soportes documentales que se allegaron al proceso, y al margen y con total prescindencia de la legitimación que la señora ANA MARLENY GARCÍA CIFUENTES ciertamente ostente para cuestionar las decisiones adoptadas en el trámite del proceso ordinario que el señor PEDRO JOSÉ VÉLEZ URIBE adelantó contra la señora ELSIE ARANGO BERNAL, la Corte concluye que la tutela impetrada por la citada interesada no tiene vocación de prosperidad, merced a que la providencia con la que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cerró la segunda instancia del citado asunto ordinario se profirió el 2 de marzo de 2009 (fls. 65 y ss, cdno. 1), circunstancia que evidencia la inobservancia del requisito relacionado con la inmediatez de la solicitud de amparo, pues, aunque las normas legales que la disciplinan no establecen un plazo determinado para su formulación, debe recordarse que por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se proceda tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Como consecuencia de lo indicado y en cumplimiento de los criterios imperantes en la materia, se tiene que esa pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, ya que, como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se adoptó esa decisión -más de dieciséis (16) meses-, en cuanto que la demanda constitucional se radicó el 12 de julio de 2010 (fl. 53 vto., cdno. 1), situación que pone de relieve la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de inmediatez de este trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata -la acción de tutela- una pronta reacción del aparente agraviado.
En relación con la temática de la inmediatez, la Sala tiene determinado que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Con apoyo en lo anteriormente señalado, no se accede a brindar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el expediente correspondiente al proceso ordinario que el señor PEDRO JOSÉ VÉLEZ URIBE adelantó contra la señora ELSIE ARANGO BERNAL.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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