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T 1100102030002010-01162-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010). Ref: 11001-02-03-000-2010-01162-00 Se resuelve la demanda de tutela que presentó MARÍA JOSÉ ANDRADE LEUDO, por intermedio de DIANA LUCÍA ARÉVALO ESTRADA como agente oficioso, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Edificio Condominio Parque Santander.

ANTECEDENTES Impetra la accionante el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que juzga atropellados, debido a que, en el trámite del recurso extraordinario de revisión que ella promovió contra el Edificio Condominio Parque Santander, la autoridad judicial convocada el 17 de enero de 2010 (fol.27) emitió auto mediante el cual rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por el magistrado que le sigue en turno a través del proveído de 30 de abril de los cursantes al desatar la súplica que le fue interpuesta.

La inconformidad que le acusa a dichos pronunciamientos la estriba en que los magistrados debieron tener por subsanada la demanda con la copia del escrito que se radicó ante la alcaldía local donde solicitaba la expedición del certificado exigido por el Tribunal, porque ninguna culpa se le puede imputar si ese documento no fue entregado y, además, que dichos funcionarios pretermitieron ponderar las evidencias anejas a la demanda y aquellas que pidió apoyada en la legalidad, pues con la copia simple del certificado de existencia y representación de la propiedad horizontal demandada demostraba la legitimación del ente demandado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente se limitó a informar que el expediente contentivo de la actuación objeto de censura lo había remitido (fol.27). CONSIDERACIONES 1. Conforme lo prevé la norma constitucional que le dio vida jurídica a la tutela (artículo 86), este instrumento es admisible promoverlo contra actuaciones jurisdiccionales y puede abrirse paso solo si ellas son constitutivas de arbitrariedad garrafal, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acto caprichoso que desborde el ordenamiento vigente; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros resguardos jurídicos expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior se considera inadmisible, debido a que aquellos mecanismos ordinarios defensivos son los idóneos para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías constitucionales parte de la autoridad judicial accionada. 2.

Desde el umbral queda al descubierto la sinrazón de la queja constitucional, pues para nada luce antojadizo ni contrario al ordenamiento jurídico, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención de la justicia constitucional, el juicio de valor que el Tribunal vertió en el pronunciamiento materia de cuestionamiento, a través del cual rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión y el que lo confirmó por vía de súplica, por cuanto tal decisión tuvo su apoyo en argumentos que ni por asomo pueden tildarse de disparatados, pues fueron el fruto de la inteligencia que le dio a las disposiciones que disciplinan la controversia sometida a su composición y de la ponderación de las probanzas incorporadas al plenario. 3.

Es preciso dejar sentado que el hecho de no compartir el criterio adoptado en la providencia dictada por el Tribunal jamás puede convertirse en razón bastante para que el juez de tutela despache a favor de los promotores el instrumento de protección de los derechos fundamentales, pues ese medio de defensa extraordinario jamás se instituyó a semejanza de un nuevo recurso, máxime si en su razonamiento procedió con clara objetividad apoyado en la interpretación de las disposiciones regulativas del asunto sometido a arreglo y las particularidades demostradas con la evidencia incorporada al expediente, por lo que, a simple vista, el dislate atribuido ni siquiera asoma, así la Corte pudiera tener un discernimiento distinto si se ponderara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 4.

Los equívocos que la promotora le acusa a la providencia objeto de inconformidad, pese al esfuerzo argumentativo que hizo, no son observados por la Corte, pues el magistrado convocado a efecto de rechazar la demanda se apoyó en que la demandante había omitido incorporar el certificado de existencia y representación de la copropiedad demandada que se le había exigido en el auto inadmisorio y que la solicitud elevada ante la alcaldía de la localidad de Santafe no alcanzaba a cumplir con lo requerido, sobre todo cuando la carga de adosar ese documento estaba latente desde la presentación del escrito conforme lo prevé los numerales 3º y 4º, artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.

Es más, si la promotora estimaba que con la copia simple del certificado en mención –anexo a la demanda- estaba dando cumplimiento al supuesto de hecho previsto en la disposición atrás mencionada, debió atacar el auto inadmisorio para que la autoridad convocada lo relevara de allegar esa evidencia; empero, como ninguna protesta le hizo a las exigencias enlistadas en ese proveído estaba compelido a cumplirlas. 5.

En este orden de cosas, salta a la vista lo frustráneo de la queja extraordinaria formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo extraordinario presentado por DIANA LUCÍA ARÉVALO ESTRADA, agente oficioso de MARÍA JOSÉ ANDRADE LEUDO.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-01162-00