República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-01155-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por Elba Janneth Santana y Miguel Ángel García Atara, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 8 de julio de 2010 (fol. 1) reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, que consideran vulnerado el primero y amenazado el segundo, en vista de que en el juicio ejecutivo iniciado en contra de ellos por Granahorrar Banco Comercial S.A., la Sala accionada declaró la prescripción sólo parcial de la acción cambiaria derivada del pagaré base del cobro forzado, hecho que no es de recibo, pues ese fenómeno opera sobre la totalidad del título, porque no puede pensarse que dicho documento tenga dos partes, decisión con la cual se privilegia la actitud negligente de la parte ejecutante, ya que la notificación del mandamiento de pago se efectuó casi tres años después de la presentación de la demanda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que las actuaciones cuestionadas estaban debidamente sustentadas en los motivos jurídicos que antecedieron a las decisiones tomadas y, sin haber sido solicitado, remitió el original del expediente. Los miembros de la Sala demandada no han hecho ningún pronunciamiento en relación con el contenido de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional establecida en el artículo 86 de la Carta Magna es un instrumento residual instituido para la tutela efectiva de las prerrogativas esenciales, cuando en forma arbitraria se amenacen o quebranten por las autoridades y, en limitadas y expresas hipótesis, por los particulares, que no procede, por regla general, frente a proveídos judiciales, pues se presumen acertados y coherentes con la ley; es evidente, entonces, que únicamente en aquellos especiales casos en los que el funcionario actúe impulsado por su particular y antojadizo designio, desviado por completo de la senda señalada en el ordenamiento jurídico, a tal extremo que caiga en el error denominado "vía de hecho", puede acudir con razón el titular de tales prerrogativas a reclamar el amparo inmediato, si es que no tiene ni ha tenido otras vías para lograrlo. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo excepcional pretendido en esta causa, tomando en cuenta que en lo atañedero con el tiempo que tiene el sedicente agraviado para promover ese mecanismo, la Sala ha precisado que aunque "ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento" (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
Puesto que en la hipótesis aquí expuesta es incuestionable que la presentación del escrito iniciador del trámite constitucional se realizó después de haber transcurrido más de veintiún (21) meses desde el procedimiento de la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada, hecho que ocurrió el 29 de septiembre de 2008 (fol. 5 c. 6), vale decir, por completo alejado de un plazo siquiera cercano a lo atendible, en vista de que supera en demasía el término razonable de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01), es situación que torna perdidosa la pretensión tutelar, merced a la aludida tardanza en activarla, pues ello contraría el principio de inmediatez que reclama el artículo 86 de la Carta Política, con el consiguiente menoscabo de la certeza y seguridad jurídica que las decisiones judiciales deben entrañar. 3.
De acuerdo con lo que viene de exponerse y del análisis integral de las circunstancias aludidas, arriba la Sala al convencimiento de la inviabilidad de dar prosperidad al derecho de amparo impetrado, como efectivamente lo dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional formulado por Elba Janneth Santana y Miguel Ángel García Atara.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ AUSENCIA JUSTICIADA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA