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T 1100102030002010-01149-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).- Discutido y aprobado en Sala de 21 de julio de 2010. Ref.: 1100102030002010-01149-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora ANA LUISA CRUZ LEQUERICA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. La señora ANA LUISA CRUZ LEQUERICA, obrando a través de apoderado especial, presentó petición de amparo constitucional contra los referidos funcionarios judiciales, por considerar que en el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía que ella promovió contra el HOSPITAL DE BOCAGRANDE S.A. ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, se le vulneró el derecho fundamental a la dignidad humana y a la igualdad. 2.

Como sustento de la acción instaurada afirma que promovió la demanda ordinaria que dio origen al citado trámite judicial “por responsabilidad civil extracontractual” y el funcionario del conocimiento dictó sentencia “dejando en claro que el asunto de la controversia versaba [sobre] una responsabilidad contractual, condenando al Hospital de Bocagrande S.A. al pago de los perjuicios tanto materiales como morales ocasionados” a la demandante (fl. 2, cdno. 1).

Indica que el Tribunal agotó la segunda instancia mediante fallo que revocó la providencia apelada y dictó sentencia a favor de la parte demandada, porque “la clase de responsabilidad debatida en el proceso no es tipo contractual si no extracontractual”. La accionante agrega que aunque contra la citada sentencia interpuso el recurso de casación, la apoderada que encargó para adelantar esa labor “manifestó la no existencia de argumentos necesarios para impetrar [dicho] recurso extraordinario” (fl. 3). 3.

Pide, por tanto, que se conceda la protección constitucional demandada y que se ordene a la Corporación acusada “revocar la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2009 en la que absuelve al Hospital de Bocagrande S.A. ( ) para que dentro del término de 48 horas (…) dicte sentencia conforme a derecho” (fl. 29). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1.

Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado instrumento procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes en el proceso, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se les pueda causar. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se evidencia que la acusación constitucional interpuesta, en rigor, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La precedente conclusión proviene de que la acción impetrada se orientó, como quedó expuesto, a criticar lo resuelto por el indicado Tribunal al definir la apelación interpuesta por la parte demandada en el señalado proceso ordinario de mayor cuantía que la promotora del amparo excepcional entabló contra el HOSPITAL BOCAGRANDE S.A., decisión que si bien, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, se recurrió a través del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que por falta de sustentación, a través de proveído calendado el 15 de marzo de 2010 (fl. 179), tal medio de impugnación se declaró desierto, por lo que se evidencia que la parte interesada omitió realizar las actuaciones que eran necesarias para que, cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que correspondiera por parte de los funcionarios que tienen asignada la competencia para conocer del recurso extraordinario de casación. Por manera que habiendo existido otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que la promotora de la petición de tutela materializó en el respectivo libelo, aflora la necesidad de negar la protección constitucional impetrada, puesto que de otra manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Se impone, por tanto, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-01149-00