CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 21-07-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01146 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Ángela María Villamil Gil contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Iván Alfredo Fajardo Bernal (Ponente), Lucía Josefina Herrera López y Oscar Maestre Palmera.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso verbal de nulidad de matrimonio civil que instauró contra los Herederos Determinados e Indeterminados de Guillermo Trujillo Guzmán. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que una vez arribado el referido expediente al tribunal accionado, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, de los cuales fue declarado desierto el formulado por el apoderado de algunos de los demandados, al igual que el grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor de los representados por curador ad-litem, frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2008 por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, la Sala de Decisión acusada procedió a dictar el fallo de segunda instancia de 11 de mayo de 2010, a través del cual se revocó el de primera y se denegaron las pretensiones, en atención a que la actora no ostentaba interés legítimo y actual para demandar la nulidad de su matrimonio, por haber sido disuelto como efecto del decreto judicial de divorcio y la posterior muerte de quien fue su cónyuge. 2.2.
Que la sentencia dictada por el tribunal encartado constituye una vía de hecho, en la medida que, de un lado, desatendió la legislación y jurisprudencia nacionales, incluida la emitida por el mismo tribunal encartado, pues en el ordenamiento interno no existe ninguna norma que prohíba la iniciación de la acción de nulidad del matrimonio civil con posterioridad a la muerte de uno de los cónyuges y, de otro, que so pretexto de estar habilitado para revisar sin limitación alguna el fallo de primer grado, en virtud de la admisión del grado jurisdiccional de consulta, se extralimitó en sus facultades, al hacer más gravosa la situación del apelante único. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se decrete la "nulidad constitucional del fallo de segunda instancia de 11 de mayo de 2010 y se ordene "ratificar" el de primer grado de 14 de abril (sic) de 2008 o, subsidiariamente, que se "decrete" el fallo que en derecho corresponda, fijando los lineamientos a los que debe sujetarse el tribunal accionado, en especial que su pronunciamiento debe ceñirse estrictamente a la impugnación del apelante único.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los magistrados que integran la Sala de Familia accionada no se pronunciaron frente a la solicitud de tutela, pese a ser notificados legal y oportunamente. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente el ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador, en consideración a que éstas se encuentran amparadas por las presunciones de legalidad y de certeza y a que no le es dable al fallador de tutela inmiscuirse en asuntos que por su naturaleza son del resorte exclusivo del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce. 2 En el asunto que se revisa es improcedente la petición de amparo, toda vez que la decisión adoptada por el tribunal accionado, independientemente de que la Corte la prohíje, no entraña las vías de hecho enrostradas por la accionante.
En efecto, la sentencia atacada, proferida en audiencia pública de 11 de mayo de 2010, se fundamentó en que la actora no ostentaba interés legítimo y actual para demandar la nulidad de su matrimonio civil, en atención a que dicho vínculo fue disuelto en virtud del divorcio decretado por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el 12 de junio de 1997, y en última instancia, por la muerte que le sobrevino a quien fuera su cónyuge, el 4 de julio de 2006, concluyendo, por tanto, que carecía de objeto anular un matrimonio legalmente disuelto, interpretación normativa que, se repite, indistintamente de que esta Corporación la comparta, no puede tildarse de arbitraria ni antojadiza, pues está sustentada en un discernimiento de la normatividad aplicable al caso que, sin lugar a dudas, no luce irrazonable ni absurda.
Lo mismo acontece y, por ende, no representa una vía de hecho, la circunstancia, según la cual, el tribunal desconoció el principio constitucional y legal de [a prohibición de la reforma en perjuicio, al modificar la decisión impugnada en desmedro del apelante único, toda vez que dicha corporación, en ejercicio de los poderes que le otorga el grado jurisdiccional de consulta, ordenado en este evento en favor de los demandados que estuvieron representados por curador ad-litem, está facultada para revisar la sentencia de primera instancia sin límite alguno (art. 386 C. P. C.).
En este orden de ideas y sin lugar a más elucubraciones, se denegará la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela presentada por la señora Ángela María Villamil Gil.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPE E JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2010-01146-00