CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01139-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada -como mecanismo transitorio-, mediante apoderado judicial, por María Elsa Rojas Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrado Germán Valenzuela Valbuena.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como el derecho a la propiedad, la promotora del amparo solicita revocar la providencia de 13 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Colegiatura accionada revocó el auto del juez a quo de 13 de abril de la misma anualidad, denegatorio del mandamiento de pago impetrado en la demanda ejecutiva que en su contra promovió Argemiro Melo Ramírez y, como consecuencia, ordenó al juez de primera instancia proceder en la forma que corresponda. 2.
La accionante sustenta sus peticiones, en síntesis, así: El 29 de julio –sin especificar el año- suscribió junto con Argemiro Melo Ramírez un documento denominado promesa de compraventa de inmueble, en una de cuyas cláusulas se estipuló a cargo del promitente comprador el pago del saldo de $50.000.000,oo a través de un cheque de gerencia librado por Bancolombia al momento de la firma de la escritura pública correspondiente, sin que se estableciera un plazo claro y menos determinado para la suscripción de la escritura pública, pues éste pendía de una condición incierta como lo era el levantamiento del embargo que pesaba sobre el inmueble, y en lo relacionado con la prórroga de quince días no se indicó si éstos corrían hábiles o no, amén de que diferentes circunstancias impidieron levantar el embargo que pesaba sobre el bien, todo lo cual generaba la nulidad del contrato o su invalidez, ineficacia o inexistencia. El 15 de septiembre de 2008 los interesados en la promesa de compraventa concurrieron a la notaría, donde María Elsa Rojas Díaz dejó constancia de la imposibilidad de firmar la escritura pública debido a que el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal, por razones atribuidas al paro judicial, no había ordenado el desembargo del bien prometido en venta, por lo que el incumplimiento obedeció a motivos de fuerza mayor.
A pesar de que Argemiro Melo Ramírez tenía conocimiento que el 15 de septiembre de 2008 continuaba el paro judicial y que la promitente vendedora no había podido conseguir el oficio de desembargo, se presentó en la notaría arguyendo incumplimiento de ésta, y posteriormente instauró demanda ejecutiva en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, quien denegó el mandamiento de pago porque el documento aportado no reunía los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; determinación impugnada por la parte demandante por vía de reposición y en subsidio de apelación. Tras no prosperar el recurso de reposición se concedió la alzada, la cual fue desatada por el Tribunal mediante proveído de 13 de noviembre de 2009, el que en su sentir constituye vía de hecho porque sin fundamento alguno el ad quem aceptó que el documento adosado reunía los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y aseveró que lo que faltaba era la firma de la escritura pública y que si la demandada no lo hizo, incurrió en incumplimiento, desconociendo de esa manera los artículos 1611 y 1741 del Código Civil, así como el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, preceptivas conforme a las cuales se predica la nulidad absoluta del contrato. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; solicitó para su verificación el expediente contentivo del mencionado proceso y dispuso librar las comunicaciones correspondientes. 4. Argemiro Melo Ramírez en escrito allegado a la Corte se pronunció sobre la presente acción de tutela, considerándola improcedente (fls. 22 al 24). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional y el proceso remitido, la Sala aprecia que la demanda de tutela no se aviene al principio de la inmediatez, connatural a su ejercicio, porque entre el proferimiento de la providencia supuestamente trasgresora de las garantías esenciales invocadas -13 de noviembre de 2009- y la interposición de la solicitud de amparo –9 de julio de 2010, transcurrieron más de siete meses, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, aún bajo la modalidad de mecanismo transitorio.
En este sentido, precisa recordar que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales, debe actuar en coherencia con la finalidad de este mecanismo excepcional, cuyo ejercicio debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Sobre el tópico, la Sala tiene bien definida su posición, en cuanto “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. 2 de agosto de 2007, Exp. Nº 2007-00188-01, reiterada, en fallo de 4 de septiembre de 2007, Exp. 2007-01316-00).
Concepto que se reitera en el sub lite, lo que conduce a negar por improcedente el amparo solicitado por carecer del requisito de la inmediatez, más aún cuando la interesada no alegó ni mucho menos demostró motivo que explique la tardanza en activar este mecanismo constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvanse el expediente adjunto al juzgado de origen. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01139-00