CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecinueve de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de once de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01137-00 Se decide el incidente de desacato formulado por Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES 1. En fallo de 13 de noviembre de 2009 (Exp. No. 11001-02-03-000-2009-02015-00), esta Corte concedió el amparo reclamado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, por ende, ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta suspender la diligencia de remate ordenada en el juicio ejecutivo de José Fernando Fadul Benítez contra Fernando Rojas Castro; así mismo, en el lapso no superior a cuatro meses aclarara la situación jurídica del inmueble objeto de subasta.
Decisión ésta que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Según precisó la Corte, las pruebas arrimadas a la acción constitucional dejan ver que no existe completa certidumbre sobre la identidad y ubicación del bien inmueble objeto de almoneda, pues, se han promovido diferentes actuaciones administrativas encaminadas a establecer si esa heredad está incluida dentro de la propiedad que tiene matrícula inmobiliaria No 080-2251, mismo que en la actualidad pertenece al Distrito Cultural, Turístico e Histórico de Santa Marta. 2.
Ahora, el promotor del amparo aduce que el juzgado en auto de 11 de mayo de 2010 proferido para cumplir con el fallo de tutela, resolvió no decretar la prueba de inspección judicial pedida, por estimarla impertinente e ineficaz; medio idóneo, junto con la documental que aporte el perito designado, para determinar la titularidad de la propiedad del bien a rematar, además, de ser útil para las partes, lo es también para el proceso, como para el mismo despacho quien debe cumplir efectivamente con la orden constitucional. 3.
El Juzgado accionado, al ser enterado de la formulación del presente incidente, dijo haber acatado la orden constitucional, dado que la diligencia de remate no se llevó a cabo. Y que en cumplimento de la segunda parte del mandato, el 29 de enero de 2010 decretó pruebas de oficio, designó un perito quien pidió el folio de matrícula inmobiliaria, para el efecto se oficio al Registrador de Instrumentos.
Aclara que entre el 16 al 28 de marzo hogaño, estuvo como integrante de la comisión escrutadora de las elecciones del Congreso, que luego el Ministerio presentó recurso de reposición contra la providencia que negó la inspección judicial al predio, decidido el 10 de junio manteniéndose la negación de esa prueba por impertinente e ineficaz.
Alude que en esas condiciones, cree haber actuado en los parámetros dados por la Corte y de existir mora, no es justo enrostrársela, pues el auxiliar de la justicia pidió plazo para proveer porque sólo ahora la Oficina de Registro entregó la documentación, prórroga concedida por auto de 3 de agosto de 2010. Señaló que conforme a la diligencia de secuestro, la entrega al nuevo secuestre y el dictamen del perito avaluador, no existe duda sobre la identificación inmueble, lo que conlleva a la improcedencia de la inspección judicial; cosa distinta son los motivos ajenos que llevaron al agotamiento del término concedido para resolver. 4.
A su turno, la Superintendencia de Notariado y Registro, pide la desvinculación del presente incidente de desacato, pues la pretensión del incidentante para que el juzgado accionado decrete la prueba de inspección judicial, no tiene ninguna relación con sus funciones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte ha sostenido que “ la procedencia del incidente de desacato, conforme prevé el artículo 52 del Decreto 2651 de 1999, está condicionada necesariamente a que el juez, en sede constitucional, haya emitido una orden destinada a proteger los derechos fundamentales del promotor del amparo, ya sea para evitar que se consume su vulneración, para que ésta cese de manera inmediata o para que se logre el restablecimiento”.
“De ahí que las sanciones que prevé la norma en mención sólo quepan en los eventos en que es predicable el incumplimiento de los designios contemplados en el fallo de tutela, esto es, que lo que se castiga es la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer el mandato constitucional del juez, hacen oídos sordos frente a las determinaciones que se adoptan con la mirada puesta en la oportuna salvaguarda de los derechos superiores”.
“Si no fuese así, las órdenes de amparo, cuyo propósito es lograr la efectividad de una serie de garantías que son de importancia toral para la propia Constitución, podrían quedar en letra muerta, en claro perjuicio de ese sustrato irreductible que en todo momento y lugar debe garantizarse a los miembros del conglomerado social”. “Precisamente, desacato significar para la Real Academia de la Lengua Española un “falta del debido respeto a los superiores” o una “irreverencia para con las cosas sagradas”, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en sede constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa, “sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar”.
“En suma, incurrir en desacato no sólo implica agraviar a quien es titular de un derecho fundamental protegido, sino que tal proceder, por contera, comporta una agresión inaceptable de la Constitución, misma que al ponerse en pie de lucha con el fallo de tutela, no puede ser desatendida, so pena de desquiciar las más sensibles fibras alrededor de las cuales se teje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de tutela de..
Exp. N° T-11001-02-03-000-2008-01369-00). 2. En el presente evento, comparada la orden impartida en la sentencia de tutela proferida por esta Corporación, con las actuaciones procesales del juez accionado, no se advierte incumplimiento de la misma que de lugar a la imposición de sanción alguna por desacato, toda vez que el fallo de tutela está compuesto de dos mandatos.
El primero se cumplió porque no se adelantó la diligencia de almoneda. El segundo, obtener la plena identificación del predio, y aunque presenta tardanza está justificada por la vacancia judicial, la designación del juez como integrante de la comisión escrutadora, el decreto y práctica de pruebas, así como, la resolución del recurso interpuesto por el ente accionante, por lo que aún no se puede determinar desatención alguna en vista de que no ha proferido una resolución de fondo en ese sentido.
De modo que, el Juez accionado no se ha sustraído totalmente del cumplimiento de la orden tutelar, la que si bien es cierto no se ha materializado toda, ha sido por circunstancias ajenas a su proceder, sin que laSala advierta en un comportamiento o actitud de abierta rebeldía que permita imponer una sanción. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el incidente de desacato no tiene como finalidad ordenar al juez de tutela que decrete y practique determinada prueba en el trámite del cumplimiento de una orden constitucional, pues éste fue instituido para imponer sanciones en el evento de que tal mandato se incumpla y el derecho fundamental protegido quede burlado.
En ese orden de ideas, se desestimarán las súplicas del incidentante. DECISIÓN PRIMERO: Negar la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01369-00 _1202878250.bin