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T 1100102030002010-01133-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).- Discutido y aprobado en Sala de 21 de julio de 2010. Ref.: 1100102030002010-01133-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor EDGAR GUILLERMO MOLANO ROJAS contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA y ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.

ANTECEDENTES

1. EDGAR GUILLERMO MOLANO ROJAS, obrando a través de apoderado especial, afirma que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA DE COLOMBIA S.A. le promovió ante la autoridad judicial demandada, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna. 2.

Con el propósito de dar sustento a la acción instaurada indica que librado el mandamiento de pago que el banco solicitó, se propusieron las excepciones de “pago parcial, tasa de intereses remuneratoria ilegal, actio in rem (enriquecimiento sin causa), mala fe, inexigibilidad de la obligación y carencia de mérito ejecutivo” (fls. 13 y 14, cdno. 1).

Precisa que no obstante que se “practicaron tres dictámenes periciales de cálculo actuarial sobre el saldo real de la obligación, en los cuales los resultados arrojaron saldos a favor” de la parte demandada, el funcionario judicial acusado, “dejando de valorar el resultado” de aquéllas experticias, ha incurrido en “vías de hecho” en cuanto que dictó sentencia que ordenó “seguir adelante con la ejecución” (fl. 14). 3.

Solicita que se conceda el amparo reclamado y que como consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado del conocimiento dentro de la indicada acción ejecutiva hipotecaria. 4. El 14 de julio de 2010 se admitió a trámite la demanda de tutela, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó vincular a la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto que, de acuerdo con los soportes adosados al proceso constitucional, la sentencia de primera instancia cuestionada en sede de tutela se confirmó mediante providencia de 28 de octubre de 2009.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el asunto sometido al análisis de la Corte se concluye que lo pretendido por el señor ÉDGAR GUILLERMO MOLANO ROJAS no puede resolverse de manera favorable, habida cuenta que de acuerdo con lo que revelan los soportes alegados al proceso de tutela, la decisión de segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA DE COLOMBIA S.A. instauró contra el accionante, a propósito de las excepciones de fondo que éste formuló, se adoptó mediante sentencia de primera instancia que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2009 (fls. 45 al 57. cdno. 1), mientras que el escrito incoativo del proceso constitucional se radicó el 30 de junio de 2010 (fl. 16).

Lo expuesto en precedencia pone de relieve que la demanda materia de análisis no se instauró dentro de un prudente o moderado lapso, pues, aunque las normas legales que gobiernan el mecanismo consagrado por el artículo 86 de la Carta Política no fijan un específico lapso para su formulación, debe tenerse presente que, de acuerdo con los principios y criterios que lo orientan, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se evidencia, entonces, que la pretensión orientada a cuestionar en el terreno constitucional las decisiones que desestimaron las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, no se formuló dentro de un razonable término, dado que transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la indicada sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal competente -ocho (8) meses, aproximadamente-, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta resistencia del supuesto lesionado o damnificado.

Sobre el requisito de la inmediatez que guía a las acciones de tutela orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Corte ha sostenido que cuando la vulneración del mismo “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”, de manera que “ en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Tesis que la Corporación reiteró en el sentido de sostener que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Por razón de la circunstancia anteriormente anotada, esto es, por el incumplimiento del requisito de inmediatez, debe denegarse la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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