CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01132-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Lilia María González Marín contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrada Myriam Inés Lizarazu Bitar, y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita declarar “civil y comercialmente ” responsables a Brígida Noguera Torres y Samuel Cárdenas Espitia por los perjuicios causados debido al incumplimiento del contrato promesa de compraventa celebrado sobre un local comercial ubicado en la calle 13 No.15-66 de esta ciudad, cuya resolución fue decretada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal mediante sentencia de 20 de febrero de 2004.
Además peticiona condenar a las nombradas personas por daño emergente, lucro cesante, incumplimiento del contrato, valor de las mejoras efectuadas en el inmueble, entre otros conceptos. 2. Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal mediante sentencia proferida en el año 2004 decretó la resolución del aludido contrato promesa de compraventa, pero no le reconoció los perjuicios económicos causados con ocasión del incumplimiento y de la responsabilidad contractual en que incurrieron los allá demandados, razón por la cual inició en noviembre de 2005 nueva demanda ordinaria que por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda, según fallo de 29 de abril de 2008.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado con sentencia de 5 de mayo de 2010, que en su sentir vulnera sus prerrogativas fundamentales porque se cometió el error de confirmar la decisión del juez a quo y se valoró irrazonablemente el dictamen pericial. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el escrito genitor de la acción, requirió el original del expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, señaló que la acción de tutela en el presente caso resulta improcedente, toda vez que la actuación adelantada por ese despacho obedeció en su totalidad a las formas previstas para esa clase de asuntos y las decisiones adoptadas se encuentran soportadas en la normatividad vigente y fueron el resultado de un análisis razonable de las piezas probatorias allegadas, por lo que considera que no se ha incurrido en vía de hecho alguna. 5.
Por su parte la Colegiatura accionada, por intermedio de la magistrada ponente, en respuesta a esta acción constitucional y tras reseñar la actuación adelantada en esa instancia, solicitó denegar el amparo solicitado porque en su sentir la decisión atacada se ajusta a derecho, de la cual acompaña copia. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corte ha reiterado la finalidad de la acción de tutela, concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en veces, de los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los instrumentos ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagra para la salvaguarda de tales derechos.
Análogamente, ha destacado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, basado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, hipótesis en la cual se abre camino el amparo para restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental. 2.
Examinada la sentencia de segunda instancia definitoria de la controversia planteada en el asunto en cuestión, la Sala no advierte la vía de hecho endilgada por la actora constitucional, porque para arribar a su conclusión, el operador judicial se basó en la sentencia de 20 de febrero de 2004 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá en proceso ordinario adelantado ex ante entre las mismas partes donde se analizó lo concerniente al incumplimiento contractual y coligió de tal decisión, que la demandante no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones, razón por la cual no concurrían los elementos axiológicos de la responsabilidad.
En tal sentido, el ad quem mediante reflexiones que no lucen disonantes ni contrarias al ordenamiento jurídico, ponderó que la referida sentencia declaró probada la excepción de contrato no cumplido alegado tanto en la demanda principal como en la de mutua petición con fundamento en el incumplimiento recíproco de las partes contratantes, por lo que resultaba palmario el análisis allá efectuado sobre el tema del incumplimiento, circunstancia que hacía improcedente controvertir de nuevo lo que fue objeto de debate en otrora oportunidad, por estar frente a un fallo debidamente ejecutoriado, amparado por la cosa juzgada, respecto del cual cuando fue incorporado como prueba ningún reparo se hizo.
Bajo esas consideraciones advirtió que las pretensiones tendientes al resarcimiento de daños patrimoniales estaban llamadas a fracasar y por sustracción de materia se hacía innecesario entrar a estudiar las demás “…exigencias sobre las cuales se estructura la responsabilidad contractual”. Puestas de este modo las cosas, la tutela no puede abrirse paso, mayormente cuando este mecanismo constitucional no se perfila en instancia adicional para tratar de obtener una nueva valoración del asunto ya resuelto por el iudex natural, como sucede en este caso, pues ciertamente las peticiones de la demanda constitucional apuntan a obtener una declaratoria de responsabilidad civil junto con las declaraciones consecuenciales que comporta un asunto de tal especie, propias de un proceso contencioso y de conocimiento de los jueces ordinarios.
Sobre el tópico se reitera que la tutela no se erige “en medio propicio para pretender alcanzar una solución diversa a la dispensada por el juez de la causa frente al tema objeto de discusión dentro del marco de su autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), ni mucho menos para ventilar asuntos que fueron debatidos a espacio y manera motivada en el curso de las instancias, pues además de quebrantarse el principio de la seguridad y certeza jurídica, desnaturalizaría la finalidad de este mecanismo excepcional, cuyo propósito radica en proteger los derechos fundamentales cuando ciertamente estos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, por los particulares (…)” (sentencia de 27 de octubre de 2009, expediente 2009-00487-01). 3.
En las anteriores condiciones, al no avizorar la Sala que las determinaciones de los juzgadores en el asunto específico, obedezcan a un comportamiento de aquellos que amerite dispensar protección constitucional, se impone como lógica conclusión, denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01132-00