Micelio
T 1100102030002010-01126-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01126-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Luz Helena Díaz Gómez y Pablo Prieto Latorre contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Jaime Londoño Salazar, Germán Octavio Rodríguez Velásquez y Pablo Ignacio Villate Monroy, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicita declarar sin valor ni efecto la providencia “calendada el mes de [a]bril de 2009”, proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario de María Mercedes Peña de Quintero contra Pablo Prieto Latorre y Luz Helena Díaz Gómez, por medio de la cual revocó la del juzgado a quo y, en su lugar, declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales formulada por los demandados en el trámite de la demanda principal. 2.

Los accionantes sustentan sus peticiones, en síntesis, así: En el referido proceso propusieron contra la demanda principal la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de las exigencias formales, con fundamento en que no se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 35 de la Ley 640 de 2000, de la cual el juzgado de conocimiento corrió traslado ordenando a la parte demandante “subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos ”.

En el traslado de la referida excepción se manifestó que María Mercedes Peña de Quintero en la fecha de la audiencia de conciliación se encontraba en la ciudad de Bogotá y que asistió con su apoderado, afirmación contraria a la verdad y a la prueba. Luego de practicadas las pruebas el juzgado citó a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil en donde declaró probada la excepción en comento, decisión impugnada en apelación por la parte actora.

El Tribunal después de admitir y tramitar el aludido recurso, por auto de 27 de abril de 2010 en su numeral primero de la resolutiva revocó el de primera instancia, declarando subsecuentemente no probada la referida excepción previa, decisión que en su sentir constituye vía de hecho lesiva de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el juzgador desconoció ostensiblemente los documentos allegados al proceso que incidían de manera directa en la decisión, pues solamente valoró una de las pruebas aportadas en forma irregular e inoportuna; ignoró manifiestamente varias pruebas documentales; no las apreció en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica y no dio por demostrado el hecho de ser la certificación del conciliador ideológicamente falsa “al emerger clara y objetivamente de su falacia”.

En suma, aduce que el ad quem se equivocó porque limitó su análisis probatorio a una certificación “irregular e inoportuna allegada al proceso” que da fe de una información contradictoria de por sí y entre sí, cuando tenía el deber de comprobar la veracidad de los datos certificados con la realidad contenida en las pruebas regular y oportunamente aportadas y que tuvo a la vista, pues no es cierto que María Mercedes Peña de Quintero hubiera asistido a la audiencia de conciliación, ni que su hija María Mercedes Quintero Peña estuviera facultada para representarla, porque en el poder general hay constancia de vigencia de julio de 2002, fue presentada después de siete años y en el recibo de caja expedido por el centro de conciliación, poder, solicitud, citación, acta de suspensión de audiencia y constancia de imposibilidad de acuerdo no se dejó las más mínima prueba de la presencia de la escritura poder referida en la certificación sobre la cual el Tribunal sentó su decisión, pues en esos documentos no se dijo que María Mercedes Quintero Peña es hija de María Mercedes Peña de Quintero, que aquella fuera la apoderada de ésta y que exista un poder general otorgado mediante escritura.

Al ser una prueba obtenida con violación al debido proceso (aludiendo a la certificación allegada en segunda instancia), asevera que es nula de pleno derecho, conforme al artículo 29 de la Carta Política. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el libelo genitor de la acción, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

La Colegiatura accionada, por intermedio del magistrado ponente, mediante oficio remitido a la Corte, precisó que la determinación proferida en esa sede obedeció al análisis razonable del asunto, dando toda significación a los derechos sustanciales de las partes, lo que permite descartar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los promotores del amparo.

Agregó que debido al carácter eminentemente excepcional que mantiene la acción de tutela cuando ella se perfila contra providencias judiciales, al no haberse materializado dentro del proceso censurado un proceder ostensiblemente desbordado del ordenamiento jurídico, aquella resulta improcedente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ex artículo 86 de la Constitución Política, está concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que de los mismos pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento positivo para la salvaguarda de tales derechos.

Por lineamiento jurisprudencial este mecanismo excepcional no procede contra actuaciones o providencias judiciales, en tanto éstas no pueden ser modificadas o reemplazadas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, debido a que la naturaleza de la función pública de administrar justicia se gobierna bajo los principios de autonomía, independencia y desconcentración reconocidos en el ordenamiento superior, cuyo objetivo propende por garantizar la seguridad jurídica.

Con todo, si se advierte un proceder del funcionario judicial desconectado en absoluto del ordenamiento aplicable, es posible acudir a la tutela, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2. Del examen realizado a la demanda de tutela y elementos de convicción incorporados a estas diligencias emerge que la inconformidad de los actores constitucionales frente al auto de 27 de abril de 2010, por cuya virtud el Tribunal revocó la providencia que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y, en su lugar, desestimó ese medio exceptivo, radica en que la mencionada autoridad basó su decisión exclusivamente en una certificación allegada en segunda instancia, que informa sobre el poder general otorgado a través de escritura pública por María Mercedes Peña de Quintero a María Mercedes Quintero Peña, cuando no podía ser apreciada por tratarse de una prueba supuestamente fraudulenta, allegada al proceso en forma irregular e inoportuna, contradecir los documentos sobre los cuales el juez a-quo adoptó su decisión y no controvertida, por lo que además de insistir en que dicha certificación expedida por el conciliador es “ideológicamente falsa”, deviene nula de pleno derecho.

Para resolver, corresponde destacar, conforme a las copias allegadas a la presente actuación, que la Sala del Tribunal accionado mediante proveído de 27 de abril de 2010 revocó la decisión de primera instancia en punto a la excepción previa declarada probada -ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales-, y, en su lugar, la desestimó, porque consideró que la exigencia relacionada con la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para adelantar el trámite correspondiente dentro del proceso ordinario, se encontraba acreditada en el caso litigado con la certificación emitida por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, -Resolver-, de 25 de febrero de 2009, aducida como prueba por la parte demandante en el memorial sustentatorio del recurso de alzada.

A este propósito, en efecto, el juzgador soportó su decisión principal y básicamente en la expresada certificación, sin referencia concreta a los restantes documentos considerados por el juez a quo en su determinación de 12 de febrero de la misma anualidad, dentro de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en orden a precisar si se estructuraba o no la excepción previa de ineptitud de la demanda.

Se observa, en consecuencia, la apreciación de un documento aportado con posterioridad a la providencia impugnada, sin posibilidad de contradicción por la parte contraria. De este modo, con independencia de las particularidades que registra la problemática fáctica sometida a consideración del Tribunal acusado y al margen de lo que dejen ver los elementos de prueba aportados al respectivo proceso judicial, legal y oportunamente, a propósito de la excepción previa referida, si bien el juzgador está dotado de poderes para decretar pruebas de oficio, es deseable considerar la totalidad de las probanzas entonces existentes sobre las cuales se profirió la providencia apelada y, naturalmente, permitir a la parte contraria la posibilidad de contradecir el contenido de la citada certificación. En este contexto, se concederá el amparo constitucional para que el Tribunal, tras dejar sin efectos su providencia de 27 de abril de 2010 en lo pertinente al motivo censurado, decrete y tenga como prueba de oficio la certificación del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición -Resolver-, de 25 de febrero de 2009, dejándola a disposición de la parte contraria para los fines legales de rigor.

Análogamente, surtido lo anterior, proceda a decidir la apelación considerando además de la señalada certificación, los restantes elementos probatorios existentes al momento en el cual el juez a quo decidió la excepción de ineptitud formal de la demanda, teniendo de presente que esta providencia no señala de ninguna manera el sentido de la nueva decisión que corresponde adoptar única y exclusivamente al juez natural del asunto, por cuanto, la acción de tutela no sirve al propósito de sustituirlo, reemplazarlo ni ejercer sus privativas funciones constitucionales y normativas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo solicitado y, en consecuencia, dispone: DEJAR sin valor ni efecto la providencia de 27 de abril de 2010 proferida en el proceso ordinario de María Mercedes Peña de Quintero contra Pablo Prieto Latorre y Luz Helena Díaz Gómez, únicamente en cuanto revocó el auto de primera instancia de 12 de febrero de 2009, en torno a la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, formulada por los demandados en el trámite de la demanda principal.

ORDENA R a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca en el término de diez (10) días, contado a partir de la data en que reciba las copias de la actuación procesal respectiva, proferir una nueva decisión que resuelva el recurso de apelación en el sentido que corresponda atendiendo los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Entérese de la presente determinación al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, para lo de su cargo.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de la presente providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01126-00