República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTIC1A SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-01124-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por Pablo Emilio Ruiz Revueltas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensivo al Juzgado Treinta y Dos Civil Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada en esta Corporación el 7 de julio de 2010 (fol. 11), persigue el accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, en vista de que en el juicio verbal promovido por él contra Leasing de Occidente S.A., el confirmó el del a quo de 26 de mayo anterior que negó las pretensiones de la demanda, incurriendo así en manifiesto error al apreciar el dictamen pericial, consintiendo a ultranza el cobro indebido de intereses usureros por parte de la entidad demandada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza dijo atenerse a las actuaciones surtidas dentro del proceso. Y, sin haberse solicitado, la secretaría del juzgado remitió el expediente. El magistrado ponente dijo que en la sentencia cuestionada no se evidenciaban los yerros de la magnitud y trascendencia requeridas para hacer factible lo pretendido por el accionante; y que brillaba por su ausencia la inmediatez.
CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el derecho de amparo es un medio creado por el constituyente de 1991 para que el interesado pueda en forma inmediata hacer efectivos sus derechos fundamentales, cuando se conculquen o amenacen por obra u omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, en este último caso, en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituido con carácter residual, es decir, supeditado a la falta de otros instrumentos expeditos mediante los cuales la víctima pueda obtener la protección necesaria.
En tratándose de actuaciones judiciales sólo es dable si las mismas no se amoldan al ordenamiento jurídico sino a la veleidad o capricho del funcionario, con alcances por completo contrarios a los queridos por el Constituyente y el legislador. 2. Del contenido de la premisa anterior se deduce la nítida improcedencia de la pretensión tutelar formulada en esta causa, habida cuenta de la evidente tardanza en la formulación de dicho mecanismo, lo cual denota el asentimiento de Ruiz Revueltas con el los pronunciamientos de los jueces aquí demandados y que ahora, en forma tardía, resolvió cuestionar a través del derecho de amparo, situación que, por ende, sin ninguna duda, quebranta el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política cuando señala que el derecho de amparo fue instituido con el fin de que el agraviado pueda alcanzar la "protección inmediata de SUS derechos constitucionales fundamentales".
En efecto, es evidente que dicho accionante dejó transcurrir con indiferente actitud excesivo lapso en promover la acción de tutela, puesto que apenas vino a hacerlo el 7 de julio de 2010 (fol. 11), siendo que la sentencia del tribunal refutada en este trámite es de 8 de septiembre de 2009 (fol. 31), de suerte que tardó diez (10) meses en hacerlo, de donde emerge palmario el sobrepaso en demasía del lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para activar el aludido mecanismo excepcional.
En torno al punto, la Sala ha insistido en que "si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse. en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento" (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.
Entonces, de conformidad con lo acabado de argumentar y de la ponderación integral de las circunstancias fácticas del presente caso, se convence la Sala de la improcedencia de la pretensión tutelar impetrada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada por Pablo Emilio Ruiz Revueltas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión. AUSENCIA JUSTIFICADA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR AUSENCIA JUSTIFICADA RUTH MARINA DIAZ-RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA