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T 1100102030002010-01123-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01123-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor CÉSAR DE JESÚS MONSALVE FRANCO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que en el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo con pretensión mixta que BANCO POPULAR S.A. le promovió a él y a los señores MARCO TULIO CASTRO y ETTEILLA CASTRO SUÁREZ, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.

Como sustento de su inconformidad el actor constitucional manifiesta que en el citado trámite judicial, tras cumplirse las etapas previstas en la ley, el juez del conocimiento dictó sentencia que declaró prósperas las excepciones de “IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE LA OBLIGACIÓN, INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL DEMANDANTE POR NO EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE PRENDA” (fl. 2, cdno. 1).

Indica que el Tribunal acusado resolvió el recurso de apelación en su momento interpuesto, mediante sentencia en la que revocó el fallo del a quo “favoreciendo a la parte demandante que no tiene derecho a la reclamación”, proceder con el que, en su concepto, se desconoció “toda la actuación surtida por el Juzgado del conocimiento quien practicó las pruebas y llegó a la sana conclusión que la parte actora no tenía sus derechos en las pretensiones de la demanda (…), dándole una interpretación errónea a la ley procesal y a los hechos y pruebas que se encuentran en el proceso” (fl. 3). 3.

Pide, en consecuencia, que se le amparen los derechos fundamentales invocados en la solicitud de protección constitucional, y que se “revoque” el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá para que, en su lugar, se mantenga en todas sus partes la sentencia de primer grado (fl. 15). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Efectuado el estudio de rigor del asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que no resulta viable la protección constitucional solicitada por el señor CÉSAR DE JESÚS MONSALVE FRANCO, pues la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad en la ejecución con pretensión mixta que BANCO POPULAR S.A. entabló contra los señores MARCO TULIO CASTRO, ETTEILLA CASTRO SUÁREZ y el aquí accionante, para declarar infundadas las excepciones propuestas y ordenar que el trámite continuara, se sustentó en argumentos jurídicos que, aun cuando en el campo estrictamente legal pudieran no compartirse en su integridad, en el terreno constitucional no pueden ser calificados como caprichosos, arbitrarios o carentes de fundamento, lo que descarta la posibilidad de censurarlos exitosamente a través de la acción de tutela, dado que, en definitiva, no se trata de un proceder ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

La autoridad judicial acusada expuso, en efecto, las reflexiones que la llevaron a adoptar esa puntual determinación, las cuales derivaron de considerar que las excepciones de “improcedencia del cobro de la obligación” e “incumplimiento contractual del demandante por no exigibilidad de la póliza de seguros” formuladas por el ejecutado – accionante, no podían triunfar porque si “el hurto del automotor pignorado al banco tuvo ocurrencia el 12 de octubre de 1995, según se advierte de la denuncia (folios 153 a 155), cuando el banco había presentado la demanda ejecutiva que nos ocupa más de dos meses atrás, el 28 de julio de 1995, fundada en que los deudores no había[n] honrado sus obligaciones en la forma convenida (…) en el texto del pagaré (…) [n]o cabe duda que el siniestro tuvo lugar con posterioridad a la presentación de la demanda”; la defensa denominada “pleito pendiente entre las mismas partes” fue desestimada con apoyo en que “existe diversidad de causa, objeto y partes (…) entre los dos procesos, la naturaleza de esta causa coactiva y del proceso ordinario surtido ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de la ciudad, [en el] que, además, [no obtuvieron] acogida las pretensiones planteadas”; en relación con la “prescripción de las acciones ejecutadas” el Tribunal acusado sostuvo que “conforme se registra en el mismo título los deudores tan sólo verificaron algunos abonos, y conforme se indica en la demanda incurrieron en mora desde el 18 de agosto de 1994, por lo que para las cuotas causadas desde esa fecha hasta cuando se promovió el cobro judicial, el plazo prescriptivo se agotaría entre el 18 de agosto de 1997 y el 18 de julio de 1998, [e]n tanto que para el capital acelerado la prescripción operaría el 28 de julio de 1998 ( ), y si bien no tuvo operancia el art. 90 del C. de P. C., lo cierto es que para cuando fue notificado el demandado Marco Tulio Castro -25 de julio de 1997, quien solo propuso la excepción de pago- se interrumpió la prescripción, tanto respecto de las cuotas vencidas como del saldo acelerado, que a su favor corría y cuyos efectos se extienden a los demás deudores” (fls. 28 a 32).

Ciertamente, la argumentación anteriormente transcrita, con base en el cual la autoridad judicial acusada revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso que instauró el BANCO POPULAR S.A. y, tras desestimar las excepciones formuladas, ordenó seguir con la ejecución, no revela un proceder antojadizo, caprichoso o ilegítimo, cuestión que impide sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Por virtud de lo anterior, se descarta la posibilidad de predicar que en esa labor la Sala de Decisión demandada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la inviabilidad de la solicitud de amparo que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Se dispone devolver, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el proceso ejecutivo mixto que BANCO POPULAR S.A. instauró contra los señores CÉSAR DE JESÚS MONSALVE FRANCO, MARCO TULIO CASTRO y ETTEILLA CASTRO SUÁREZ.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-01123-00