CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01122-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Mario Buritica Castañeda contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Fernando López Mora, Martha Isabel Mercado Rodríguez y Álvaro José Trejos Bueno, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, y Danilo Martínez Cardona.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicita, a propósito del proceso de rendición provocada de cuentas adelantado en su contra por Danilo Martínez Cardona, ordenar a las autoridades accionadas “emitir sus fallos con base en las disposiciones legales que rigen los incidentes en materia procesal civil y las pruebas recaudadas en la correspondiente actuación incidental”. 2.
El accionante sustenta su petición, en síntesis, así: El Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirieron sentencia de primera y segunda instancia de 15 de octubre de 2009 y 9 de junio de 2010, respectivamente, dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas promovido en contra suya por Danilo Martínez Cardona, con ocasión a la sociedad de hecho conformada entre ellos para la explotación de un vehículo de servicio público.
Particularmente refiere al incidente de objeciones a las cuentas rendidas en el mencionado proceso, donde posiblemente se incurrió en violación de las garantías fundamentales invocadas, en la interpretación y aplicación realizadas por los funcionarios accionados al artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada en la contestación de la demanda se opuso a rendir cuentas y formuló la excepción denominada “el demandado no está obligado a rendir cuentas al demandante”, junto con la de “pleito pendiente”, excepciones que aunque consideradas inviables en el fallo inicial de 31 de agosto de 2007 y su confirmatorio de 20 de junio de 2008 se colige que el procedimiento a seguir era el indicado en la regla tercera y en el inciso segundo de la cuarta del precitado artículo, tal como se llevó a cabo en el proceso que se examina.
En su sentir existe una discordancia entre lo resuelto en las sentencias de primera y segunda instancia objeto de censura en sede de tutela, y el incidente de objeción a las cuentas presentadas por el demandado, lo cual constituye vía de hecho susceptible de control por el juez constitucional, pues carecen de fundamento objetivo al haber omitido el incidente y el acervo probatorio que produjo su ejercicio, por lo que fue necesario traspasar sus límites y echar mano al juramento estimatorio consignado en la demanda, todo ello con base en lo estatuido en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil sobre interpretación de las normas procesales en armonía con el artículo 228 de la Constitución Política.
También se vulneró el derecho a la igualdad por haber concedido a Danilo Martínez Cardona, sin reparo alguno, la totalidad de la suma consignada en la demanda a título de estimación del valor de las cuentas adeudadas, equivalente a la suma de $80.281.035, y sin tener en cuenta otras posibles pruebas que obran en el expediente susceptibles de favorecer al cuentadante. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el libelo genitor de la acción y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye una garantía para el ciudadano de obtener, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares.
Así mismo, es inapropiado el recurso de amparo, dada su naturaleza subsidiaria, residual y excepcional, para censurar providencias judiciales –salvo excepcionales circunstancias-, extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades concluidos o sustituir los mecanismos e instrumentos corrientes consagrados por el legislador. 2.
Del examen efectuado a la sentencia de primera instancia de 15 de octubre de 2009 y su confirmatoria de 9 de junio de 2010, materia de cuestionamiento, la Sala aprecia que las autoridades accionadas declararon fundada la objeción formulada por el demandante frente a las cuentas rendidas por Mario Buritica Castañeda e impusieron a éste la obligación de pagar al demandante la suma de $80.281.035,oo, por concepto de utilidades respecto de la administración del vehículo automotor objeto del proceso, desde marzo de 1994 hasta diciembre de 2005.
Para adoptar su determinación el juez de primera instancia consideró que el valor de las cuentas rendidas por el demandado, en la suma de $4.597.600,oo no podía ser aceptada porque fue calculada sobre supuestos carentes de respaldo probatorio y no resultaba “…verosímil pensar que un vehículo automotor, taxi de servicio público en un lapso de 11 años haya obtenido tan irrisoria utilidad ”, por lo que al no haber allegado ningún documento que soportara los cálculos realizados acogió el juramento estimatorio contenido en la demanda genitora del proceso, donde el demandante estimó en $80.281.035,oo el monto de las cantidades adeudadas por el demandado durante el mencionado período, a cuyo propósito indicó que durante el término de traslado de la demanda el demandado “ no formuló objeción alguna en relación con el estimativo que hizo el actor, pues lo que manifestó era que no estaba obligado a rendir las cuentas y teniendo en cuenta que el informe rendido adolece de prueba, es procedente acoger íntegramente el estimativo que hace el demandante en la demanda”, para de esa manera dar primacía a los derechos reconocidos por la ley sustancial, conforme al artículo 4 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular.
Por su parte el juzgador ad quem, después de reseñar la actuación procesal surtida a partir de la presentación de la demanda y citar antecedentes jurisprudenciales sobre el juramento estimatorio, como prueba autónoma en determinadas controversias, consideró que al proceso, contrario a lo sostenido por el recurrente se le dio el trámite previsto en el artículo 418 ibídem, y que aquel (juramento estimatorio) se había prestado conforme a la normatividad legal, por lo que confirmó el fallo apelado tras advertir que los argumentos expuestos por el impugnante carecían de sustento probatorio.
Enfatizó que el demandado no objetó el valor de lo estimado por el demandante en su demanda y que las cuentas presentadas por el demandado “…no tienen ningún respaldo probatorio, no allegó ningún documento que respaldara ni el producido, ni el egreso del sostenimiento del automóvil, ni de las reparaciones que dijo efectuó al mismo, no probó con facturas los hechos que dijo sobre la administración, al igual que el peritazgo presentado, no tenía ni un solo fundamento, razones por las cuales, se objetaron las cuentas presentadas por parte del actor y prosperó la misma y la a-quo desestimó el peritaje por carencia de fundamentos en las cifras incluidas en el mismo, lo que lleva a la Sala en este aspecto a confirmar la sentencia materia de apelación” (fl. 37).
Puestas de este modo las cosas, la pretensión del tutelante no puede tener acogida, por cuanto no se advierte de que manera pueden estar comprometidas las prerrogativas fundamentales invocadas, cuando desde la perspectiva constitucional, las determinaciones de los operadores judiciales acusados se muestran razonables y coherentes con la normatividad aplicable y la realidad procesal, circunstancia diferente es que la queja proyecte una divergencia de criterios frente a la solución dispensada, asunto que escapa al control del juez de tutela, porque ello conllevaría a usurpar funciones asignadas a otra jurisdicción, más aún cuando, como ocurre en el sub lite, al quejoso se le garantizó el derecho de contradicción y defensa, a cuyo propósito hizo uso de los medios ordinarios de defensa a su alcance para debatir las providencias judiciales desfavorables a sus intereses.
A este respecto, recuerda la Sala que la tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas por el legislador para la adecuada definición de las controversias sometidas al conocimiento de los jueces naturales, dentro del ámbito de su autonomía e independencia judicial, por lo que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
Tampoco se encuentra demostrado comportamiento alguno de Danilo Martínez Cardona, con trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, pues según las copias de la actuación, lo que emerge es un conflicto de intereses jurídicos manifestado a través del citado proceso, cuya solución dispensaron los jueces de instancia en sus respectivas sentencias que, como atrás se dijo, lejos están de constituir vías de hecho. 3.
Corolario de lo anterior, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01122-00