CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01115-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por ALICO S.A. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los Magistrados HOMERO MORA INSUASTY, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ y JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
ANTECEDENTES 1. La señora ALBA LILIA RESTREPO JARAMILLO, en calidad de representante legal de la accionante y por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que ALICO S.A. promovió contra SALSAMENTARIA RUIZCO S.A. y LLOREDA CALERO Y CIA. S. EN C. en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.
Como sustento de su inconformidad la accionante, tras mencionar las particularidades que rodearon el adelantamiento de la mencionada ejecución, afirma que el funcionario del conocimiento mediante proveído de 19 de mayo de 2009 dispuso que la ejecutante cumpliera “con su deber de impulsar el proceso” de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1194 de 2008.
Agrega que la parte demandada, a través de apoderado, concurrió al proceso “para notificarse, contestar la demanda y proponer la excepción de prescripción de la acción cambiaria”, que el Juzgado acogió, “y en consecuencia declar[ó] terminado el proceso con medidas previas, decret[ó] el levantamiento de las mismas, conden[ó] en costas al demandante y orden[ó] el archivo del proceso” (fl. 15, cdno. 1).
La promotora de la demanda constitucional agrega que efectuada la pertinente liquidación de costas, por cuenta de lo decidido respecto de la mencionada ejecución, se enteró de aquella actuación y, por tal razón, con fundamento en el artículo 140 del C. de P. C., presentó incidente de nulidad que fue desestimado por la autoridad del conocimiento a través de providencia que, en virtud del recurso de apelación interpuesto, el tribunal acusado decidió confirmar.
Manifiesta que con ese proceder de los funcionarios accionados, se le vulneraron los derechos invocados, dado que, por una parte, el señalado auto de 19 de mayo de 2009 no se le notificó en legal forma a las personas naturales que efectivamente representan a las sociedades intervinientes en el proceso y, por la otra, si no se practicaron medidas cautelares en el trámite de la inicial ejecución, era inviable imponer condena sobre costas y perjuicios. 3.
Pide, en consecuencia, que se amparen los derechos constitucionales reclamados y que se revoquen las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para que, en su lugar, se acceda a declarar “la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 19 de mayo de 2009” (fl. 31). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Realizado el estudio de rigor respecto del asunto sometido a consideración de la Corte se concluye que resulta inviable la protección constitucional invocada por la señora ALBA LILIA RESTREPO JARAMILLO, en calidad de representante legal de ALICO S.A., toda vez que si bien es cierto dicha persona jurídica presentó petición de nulidad con fundamento en lo previsto por el artículo 140 del estatuto procesal civil, cumple destacar que tal solicitud se resolvió a través de providencias judiciales que por haber sido sustentadas en fundamentos objetivos y razonables descartan la posibilidad de censurarlas exitosamente en el terreno de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
La Sala Civil de decisión acusada expuso, en efecto, las razones para confirmar el auto a través del cual el Juzgado del conocimiento no accedió a la señalada nulidad procesal, reflexiones provenientes de que “la nulidad por indebida representación de las partes sólo podrá alegarla, según el inciso 3º del artículo 143 del C. de P. C., la persona afectada, pues está establecida la causal para la exclusiva garantía de su derecho de defensa [y] en el sub judice (…) el apelante no es el afectado con la supuesta irregularidad que alega y si en el eventual caso en que la parte demandada se hubiere visto perjudicada, es ella la única legitimada para incoar la nulidad”, mientras que respecto de “la nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 140 (…) hay que decir que tampoco tienen cabida los argumentos que soportan su petición, pues si el apelante hace una lectura juiciosa de la norma, esta se aplica únicamente cuando no se practica en legal forma la notificación del auto que admite la demanda o el mandamiento de pago”, máxime cuando “no hay irregularidad alguna en la notificación del auto de 19 de mayo de 2009, por medio de la cual se dio aplicación a la Ley 1194 de 2008, pues como bien lo dice el a quo, el mismo se notificó por estados y las comunicaciones pertinentes se hicieron a las direcciones que para notificaciones figuraban en la demanda”.
Agregó el Tribunal que las condenas impuestas a la promotora de la demanda de tutela en la sentencia que declaro exitosa la excepción de prescripción de la acción cambiaria tienen como fundamento lo dispuesto por los artículos 510, literal d) y 392 del Código de Procedimiento Civil (fls. 211 y 213). De lo anteriormente destacado, emerge palmario que si los mencionados fundamentos, en los cuales el Tribunal accionado fincó la providencia judicial que mantuvo la inviabilidad de la memorada nulidad, no revelan efectivamente arbitrariedad o antojo, no resulta factible sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
De esta manera queda descartada la posibilidad de predicar que en esa actividad la autoridad acusada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo tutelar, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-01115-00