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T 1100102030002010-01105-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-01105-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por María del Carmen Lozano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Once Civil Municipal de Descongestión y Doce Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el resguardo de sus derechos constitucionales al debido proceso y de petición que considera vulnerados, en vista de que en la ejecución hipotecaria iniciada en contra suya por Rosalba Rubio Castiblanco, se ha incurrido en varios yerros, como, entre otros, dar curso al cobro forzado a pesar de que no se pactaron intereses ni fecha de exigibilidad, -razón por la que se trata de una obligación natural-, es decir, sin título de ejecución, negar la solicitud de conciliación, no citar como litisconsorte necesario a su cónyuge, -siendo que el bien perseguido formaba parte del patrimonio de la sociedad conyugal-, permitir la intervención en el juicio de algunos cesionarios sin que ella hubiera aceptado la cesión, proceder a subastar y aprobar el remate cuando ya había pagado el monto de las liquidaciones efectuadas, rechazar solicitudes de nulidad de la actuación y disponer la entrega del bien objeto de tal venta al rematante antes de resolver sobre dichas falencias, incurriendo de esa manera en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez de circuito dijo que la accionante no propuso excepciones; que la aceptación expresa de la demandada no se requería para la actuación de los cesionarios; que era inadmisible la solicitud de terminación del juicio sin pagar el valor total liquidado; que no se cumplía el requisito de inmediatez frente actuaciones de hacía varios años; y que se cumplieron todos los requisitos para la amoneda.

Sin haberse solicitado, remitió el original del expediente. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo frente a actuaciones judiciales sólo cuando las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, si el funcionario se aleja completamente del sendero diseñado por la ley para el cumplimiento de su misión e incurre en obra u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos con el fin de restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, porque de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, aquel instrumento constitucional no puede operar, toda vez que dichas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas en procura de remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo tutelar pretendido en esta causa, teniendo en cuenta cómo en relación con el lapso dentro del cual la presunta víctima puede formular dicha acción, la Sala ha estimado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

Así, en la hipótesis aquí aducida es claro que respecto de las providencias dictadas con más de seis meses de antelación al 1° de julio de 2010, momento en que la demanda de tutela fue recibida en esta Corporación (fol. 211 v), no es viable la protección constitucional deprecada, por haberse promovido después de estar vencido el mencionado lapso, el cual fue adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para promover dicho mecanismo.

En cuanto a las providencias dictadas en el proceso ejecutivo dentro de los últimos seis meses, como el auto de 5 de febrero de 2010 (fol. 157) que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el proveído de la magistrada ponente de 9 de octubre de 2009, el de 19 de febrero siguiente (fol. 165) que decidió la solicitud de adición y aclaración de aquél, el de 5 de abril de 2010 (fol. 177) que llamó la atención a la ejecutada para que actuara por conducto de apoderado, a la vez que corrió traslado de la liquidación actualizada, el de 12 de mayo último (fol. 185) que ordenó comisionar para la entrega de la propiedad licitada al rematante, lo mismo que de la iniciación de tal diligencia el 28 de junio del presente año (fol. 192), no encuentra la Sala que, prima facie, constituyan vía de hecho, en la medida en que están sustentadas esas determinaciones en las normas legales regulativas de la situación resuelta en cada uno de tales pronunciamientos, en la realidad procesal y en los correspondientes pedimentos de las partes, mayormente si esa forma de proceder de los funcionarios judiciales accionados cuenta con el respaldo en la autonomía e independencia de que han sido dotados por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a su composición. De acuerdo con lo que viene de exponerse, resulta inexorable el fracaso de la pretensión tutelar, a causa de la evidente tardanza aludida, respecto de una parte de la actuación judicial aquí cuestionada, que contraría en forma franca y abierta el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política para impetrar el derecho de amparo, así como por no constituir la restante vía de hecho, único error de los jueces aquí demandados que podría ameritar el otorgamiento del amparo extraordinario deprecado. 3.

En suma, la acción de tutela está llamada al fracaso, como enseguida se resolverá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido por María del Carmen Lozano. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-01105-00