CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01104-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor MARIO HOYOS ESTRADA, en nombre propio y como representante de MINERÍA Y ENERGÍA S.A., contra el Magistrado MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en la mencionada condición y a través de apoderado especial, presenta solicitud de protección constitucional contra el funcionario judicial anteriormente señalado, por considerar que en el trámite de proceso ejecutivo que KLAUS JUERGEN GRAU entabló contra MINERÍA Y ENERGÍA S.A. y MARIO HOYOS ESTRADA, se incurrió en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.
Con el propósito de sustentar la acción instaurada el solicitante del amparo indica que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá denegó la perención de la mencionada ejecución mediante auto de 16 de diciembre de 2009. Afirma que la oficina judicial del conocimiento concedió la apelación formulada contra la citada decisión y el funcionario acusado, a través de providencia de 3 de mayo de 2010, “al examinar la procedencia del recurso de alzada interpuesto lo inadmitió por extemporáneo, fundamentando su decisión en que el auto atacado fue notificado por estado el 16 de diciembre de 2009 [por lo que] el término para presentar oportunamente la solicitud de apelación finiquitaba el día 13 de enero de 2010, y el recurso fue presentado posteriormente” (fls. 7 y 8, cdno. 1).
El accionante indica que con esa decisión se incurrió en un proceder ilegítimo, dado que no se dejaron las anotaciones de rigor en las que “constaran los días que [en] el despacho no corri[eron] términos por estar cerrado” (fl. 8). 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pide el amparo de los derechos invocados y que se ordene al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá “dejar las constancias de rigor en donde certifique los días que no corrieron términos”, para que en virtud de ellas el funcionario acusado “proceda a examinar el recurso de apelación que se presentó en tiempo” (fl. 6 y 7). 4.
Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la demanda constitucional presentada por el señor MARIO HOYOS ESTRADA, en nombre propio y como representante de MINERÍA Y ENERGÍA S.A. termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión deriva de que el auto que dictó el Magistrado ponente en el sentido de no admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, que denegó decretar la perención del proceso ejecutivo que KLAUS JUERGEN GRAU le entabló a los accionantes, corresponde a una decisión judicial que evidentemente podía impugnarse a través del mecanismo de la súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales los funcionarios competentes definieran lo que en derecho correspondiera.
Si la parte interesada tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, habida cuenta que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa a los trámites ordinarios, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Corresponde denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 5 A.S.R. Exp. 2010-01104-00