SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-01101-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Yamil Halaby Molina y Ana Milena Pinzón Montes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que estiman quebrantado, teniendo en cuenta que en el juicio de revisión del contrato de mutuo iniciado por ellos frente al Banco Conavi, hoy Bancolombia, la Sala demandada en sentencia de 20 de noviembre de 2009 (fol. 73) revocó la de 30 de julio de 2004 del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali que había accedido en forma parcial a sus pretensiones y, en su lugar, las desestimó, bajo el argumento de que ellos no estaban legitimados para demandar, siendo que el mismo banco los tomó como deudores, ya que los iniciales prestatarios Diego Halaby Molina y María Teresa Villafañe Ricci, con autorización de esa entidad, les subrogaron el crédito, tanto que los tiene reportados como deudores morosos; de esa manera, prosiguen, incurrió en vía de hecho, pues el tribunal no valoró las pruebas según las cuales efectivamente eran los titulares del crédito ni dispuso practicar de oficio las que estimara necesarias; añaden que en auto de 26 de marzo de 2010 la Sala accionada les negó la solicitud de aclaración del aludido fallo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente dijo “ atemperarse” a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces es claro que sólo en aquellos excepcionales casos en los que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la referida acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional demandada en este asunto, en la medida en que no observa la Corte, prima facie, que lo resuelto por la Sala aquí demandada en su pronunciamiento de segunda instancia sea constitutivo de vía de hecho, puesto que la apreciación jurídica y probatoria llevada a cabo por la misma en la sentencia de 20 de noviembre de 2009 (fol. 115), aparte de hallarse afincada en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, no se caracteriza por ser caprichosa o arbitraria, dada su claridad, concreción y pertinencia, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se examinara el conflicto de intereses a través de otra hermenéutica admisible o con elementos de persuasión diferentes a los que les sirvieron para formarse su convencimiento sobre la forma en que lo fallaron. 3.
Desde luego que el juez de tutela no puede entrar, sin razón valedera al juicio a demeritar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su particular inteligencia sobre la cuestión litigiosa, tanto más si la que ha hecho no resulta irracional ni alejada por completo del orden normativo, es decir, si no está probado de modo fehaciente el yerro invocado en la demanda, porque si fuera de otro modo, desconocería las normas procesales, de estricta aplicación, con la inevitable usurpación de las funciones asignadas al último para decidir la litis. 4.
Ha de verse cómo, para revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de los demandantes, consideró la Sala aquí demandada que, en sentido estricto, no podía hablarse de la subrogación invocada en la demanda por aquéllos, que la compraventa del bien hipotecado efectuada por los iniciales prestatarios a los mismos no era oponible al banco demandado, en vista de que no se probó que la hubiera consentido y, por tanto, los nuevos propietarios no podían pedirle la revisión del contrato de mutuo, fuera de que tampoco se daban las condiciones para la sustitución de deudores prevista en la ley 546 de 1999, encontrando así configurada la falta de legitimación en la causa por activa; en consecuencia, el supuesto proceder fáctico no aparece probado en esta causa. 5.
Entonces, al no estar demostrado que lo resuelto por la Sala accionada constituya " vía de hecho", único yerro que podría dar lugar al otorgamiento de la protección deprecada, emerge clara su improcedencia en este caso, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido por Yamil Halaby Molina y Ana Milena Pinzón Montes.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-01101-00