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T 1100102030002010-01098-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 8-06-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01098 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Leovigildo Manuel Yáñez Romero, frente a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, las Fiscalías 183 y 70 Seccionales y la Defensoría del Pueblo.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, al no resolver las solicitudes que elevó, enderezadas a obtener la concesión de beneficios por colaboración eficaz a la administración de justicia, la aplicación del principio de oportunidad y la designación de un abogado de oficio, respectivamente. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que se encuentra detenido por cuenta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga por el delito de falsedad en documentos públicos y privados. 3. Que el 19 de enero de 2011 presentó un escrito ante la Fiscalía 183 Seccional, en el que manifestó, “entre otras cosas ”, que se allanaba a los cargos y que se le aplicara “ el principio de oportunidad o colaboración eficaz con la justicia”, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 423 y siguientes de la Ley 600 de 2000 y 321, 322, 323 y 324 de la Ley 906 de 2004. 4.

Que, de igual manera, pidió a la Defensoría Pública que le asignara un abogado que le “ayudara en el trámite de este procedimiento”. 5. Que ninguna de las autoridades acusadas le han respondido sus pedimentos, tan sólo la Fiscalía 183 Seccional el 3 de febrero del año en curso le resolvió sus memoriales, pero no ha continuado con el curso del principio de oportunidad. 6.

Inicialmente la acción fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante auto de 24 de mayo de 2011, decidió remitir el expediente a esta Sala por considerar que era necesario vincular a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante esta Corporación, informó que el 28 de febrero de 2011, la Fiscalía 70 Seccional Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia, remitió la solicitud de beneficios por colaboración eficaz elevada por el señor Leovigildo Yáñez Romero; que, de igual manera, se recibieron los escritos de 19 de enero y 15 de febrero, mediante los cuales el accionante pide que se inicien los trámites pertinentes; que teniendo en cuenta lo anterior, por medio de resolución de 11 de mayo de 2011, comisionó a un Fiscal destacado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a fin de que adelantara el trámite preliminar de que trata el artículo 413 y siguientes de la Ley 600 de 2000; que dicha entidad designó por el término de 60 días a la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta misma ciudad “ con el objeto de escuchar en declaración al solicitante, realizar las verificaciones judiciales a las que hubiera lugar, rendir el concepto evaluativo sobre la viabilidad de la pretensión y allegar las piezas y elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponda”.

Que con oficio No. 2306 de 16 de mayo del año en curso, le fue comunicado al peticionario el trámite dado a su pedimento, respuesta enviada a la Cárcel Modelo de Bogotá. Que una vez se reciba en esa Jefatura el informe evaluativo del fiscal comisionado, decidirá sobre la viabilidad de conceder o no los beneficios al señor Yáñez Romero. Añadió que no resulta acertado sostener que “ se han vulnerado los derechos fundamentales que le asisten al señor Leovigildo Yáñez Romero, pues sus solicitudes han sido gestionadas por parte de este Despacho, acorde con la normatividad aplicable al caso, mencionada previamente, y sólo podrá resolverse una vez se cuente con la información que el aspirante pretende suministrar y la verificación de la misma”.

A su turno, la Fiscal 183 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito envió copia de la contestación suministrada ante el Tribunal, quien conoció inicialmente de la acción, y solicitó que se tuviera en cuenta, junto con los anexos que remitió. CONSIDERACIONES 1. Relativamente a la queja que enfila el actor contra las fiscalías accionadas por no resolver las solicitudes que elevó desde el 19 de enero de 2011, enderezadas a obtener el beneficio por colaboración eficaz con la administración de justicia y la aplicación del principio de oportunidad, observa la Corte que, según las pruebas aportadas, el Fiscal 70 Seccional, mediante oficio de 28 de febrero de 2010, remitió al Director Nacional de Fiscalías el memorial dirigido por el peticionario para que, a su vez, fuese remitido a “ la autoridad competente con miras a la valoración de rigor, con el fin de que se considere la aplicación o no de los beneficios por colaboración eficaz ”; que la Unidad de Fiscalías Delegada ante esta Corporación, por medio de resolución de 11 de mayo de 2011, dispuso “la iniciación formal del procedimiento ” y comisionó, por el término de 60 días, a la Fiscalía que designara la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, con el fin de que escuchara en declaración a Leovigildo Yáñez Romero y realizara las verificaciones judiciales a que haya lugar; igualmente, para que rindiera concepto evaluativo aportando las pruebas pertinentes.

Esta determinación que le fue comunicada al accionante el día 16 de ese mismo mes y año (folios 39 a 44). Que el Director Seccional de Fiscalías de esta ciudad, mediante resolución No. 000857 de 13 de mayo de 2011, designó a la Fiscal 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para que continuara “ con las gestiones pertinentes en relación con el trámite de beneficios por colaboración eficaz con la Administración de Justicia DFGN/B -6229 del 11 de mayo de 2011, solicitado por el señor Leovigildo Yáñez Romero ” (folio 46), autoridad que citó al actor para entrevista el 20 de junio del año en curso, a las 8:30 de la mañana (folio 82).

Que la Fiscal 183 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, por medio de oficio de 31 de enero de 2011, notificado al actor el 3 de febrero del año en curso, respondió la petición que éste elevó para que se le diera aplicación al principio de oportunidad, informándole que, previamente a decidir sobre la viabilidad o no de la solicitud, debía suministrar “información real y concreta la que será avalada por el ente Fiscal, de lo que ya ha de manifestarse que la misma implica sopesar los derechos de las víctimas de manera integral, así como los fines públicos que lo justifiquen y la colaboración de servir como testigo en los posibles juicios que se puedan adelantar con posterioridad.

Así las cosas la Fiscalía General de la Nación procederá a analizar la información, una vez la misma sea puesta a disposición”, requisitos éstos que no ha cumplido el peticionario, según lo aseveró dicha funcionaria (folios 1-5 cuaderno de anexos). 2. Puestas así las cosas, advierte la Corte que las fiscalías accionadas no han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales que aduce el peticionario, pues, de un lado, como ya se dejó visto, estando en trámite el procedimiento de beneficios por colaboración cuenta con medios de defensa judicial para el ejercicio de sus garantías constitucionales dentro del mismo; y de otro, porque la Fiscalía 183 Seccional le respondió la solicitud que elevó encaminada a que le fuese aplicado el principio de oportunidad, comunicándole que la información suministrada debía cumplir con ciertos requisitos, requerimiento que el actor no cumplió, luego mal podía pretender que se continuara con el trámite pertinente. 3.

En cuanto a la supuesta omisión de la Defensoría del Pueblo en designarle un defensor de oficio para que lo “ ayudara en el trámite de este procedimiento ”, basta señalar que el actor se limitó a afirmar que había requerido a esa entidad para tales efectos, sin que aportara copia de dicha petición y, menos aún, de haberla radicado en la misma; amén que según lo certificó el Defensor no elevó ninguna solicitud en tal sentido (folios 84-86). 4.

De acuerdo con lo discurrido, habrá de denegarse denegará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.

Exp. T. No. 2011 01098 -00