Micelio
T 1100102030002010-01097-00 (16-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-01097-00 Procede la Corte a decidir la acción constitucional presentada por NICOLÁS DEL TORO PÁJARO frente a la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a la Secretaría de Educación Departamental y la Asamblea Departamental de Bolívar.

ANTECEDENTES Impetra el promotor la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad que juzga vulnerados, en vista que, en anterior demanda extraordinaria promovida por él contra la Asamblea Departamental de Bolívar y la Secretaría de Educación de ese departamento, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 17 de marzo de 2010 (fol.61) dictó fallo mediante el cual confirmó el del a-quo —juzgado octavo civil del circuito de Cartagena- de 2 de febrero de 2010 (fol. 22) en donde declaró que había "cesado la vulneración del derecho fundamental de petición" y previno a los entes convocados "para que en el futuro no" incurrieran "en demoras injustificadas en el trámite de las peticiones que se le formulen".

La vía de hecho que le atribuye a dichas decisiones la sustenta en que pretermitió ponderar el caudal probatorio incorporado al expediente, pues con esos medios de convicción demostró que los entes convocados le habían cercenado las prerrogativas alegadas debido a que omitieron hacerle el nombramiento que había solicitado en el cargo de docente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal dijo que este mecanismo por sus características y naturaleza no podía convertirse en una instancia más que revise decisiones judiciales en firme (fol.61). CONSIDERACIONES 1. Siguiendo el precedente jurisprudencial vigente, la prerrogativa prevista en el artículo 86 de la Carta Política y desarrollada en el decreto 2591 de 1991 es improcedente de cara a providencias pronunciadas en el trámite de amparo extraordinario anterior, excepto que quien la intente no haya sido parte en esa primera acción o cuando en el curso de la misma el juez incurra en vulneración de una garantía de idéntica estirpe —fundamental- con ocasión del pronunciamiento de la sentencia y su salvaguarda deba prodigarse urgentemente, pues incluso el reclamo en diferentes instancias sería retardado; por consiguiente, permitir que mediante un nuevo amparo cualquiera de los intervinientes ataque la decisión adoptada en otro ya cursado, se estaría dando viabilidad a una indefinida cadena de quejas de tal condición, cuyo propósito sería el despojar de validez jurídica a las resoluciones tomadas para así evitar su ejecución o cumplimiento; es más, si la controversia vuelve y se inicia, tales prerrogativas y su vigencia en cada caso específico resultarían cercenadas y afectado el principio de la cosa juzgada material. 2.

Ha de verse como en el adelantamiento de ese rito preferente y sumario existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un fallo dictado en otro proceso de amparo, consistentes en la impugnación y en la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional, en la que esa Corporación podría examinar el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente al ataque extraordinario previsto en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU — 1219 de 21 de noviembre de 2001. 3. En consecuencia, como la súplica del promotor tiene como propósito dejar sin efecto jurídico el fallo que en primera y segunda instancia profirieron las autoridades judiciales convocadas — juzgado octavo civil del circuito de Cartagena y Tribuna de esa ciudad- dentro del anterior amparo extraordinario que el aquí proponente inició contra la Secretaría de Educación y Cultura de Bolívar y la Asamblea Departamental de allí, es decir, su intención en este caso es el logro de una finalidad propia de la revisión constitucional, encuentra la Sala que el presente reclamo deviene perdidoso, tanto más cuando no se acreditó que la petición se encuentra encasillada en una de las dos excepciones atrás citadas. 4.

En este orden de cosas, lo frustráneo del amparo invocado es evidente, por lo que se negará la demanda constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional invocada por NICOLÁS DEL TORO PÁJARO.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA