CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01095-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Raúl Salazar Carmona contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo – Valle y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados Bárbara Liliana Talero Ortiz, María Patricia Balanta Medina y Felipe Francisco Borda Caicedo.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita ordenar la suspensión de las sentencias de primera y segunda instancia, de 11 de noviembre de 2009 y 16 de junio de 2010, respectivamente, proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso de acción popular que promovió contra Ruth Caicedo. 2.
Como fundamentos de su petición, el accionante aduce, en síntesis, que dentro del aludido proceso se dictó sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones incoadas, motivo por el cual interpuso recurso de apelación decidido en forma desfavorable a sus intereses, según sentencia de 16 de junio de 2010. Señala que el asunto en cuestión fue resuelto aduciendo carencia de pruebas, a pesar de la existencia de la escritura pública 217 de 24 de marzo de 1990, entre otros medios, instrumento público al que no se le dio el valor probatorio correspondiente; agrega que al caso se le dio un manejo político en la medida que está involucrada la Alcaldía Municipal de Zarzal, autoridad que siempre estuvo a favor de la demandada y se involucró al Coordinador de Planeación Municipal de la misma localidad, por orden del juzgado accionado que lo nombró como perito, quien actuó como juez y parte dentro del proceso. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el libelo genitor de la acción, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, relativamente a la acción de tutela, en lo medular, manifestó que la decisión cuestionada se profirió con respaldo en el principio de la carga de la prueba y la valoración de los elementos demostrativos allegados al proceso, lo que en modo alguno constituye vía de hecho, como equivocadamente lo indica el accionante.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye una garantía para el ciudadano de obtener, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por efecto de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares.
Bastante se ha dicho sobre su carácter eminentemente subsidiario y residual, en cuanto no sirve al propósito de censurar providencias judiciales, salvo casos excepcionales dentro de la llamada “ vía de hecho ”, como tampoco para extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades concluidas ni sustituir los mecanismos corrientes de control al alcance de los interesados. 2.
Examinados los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias, la Sala aprecia que el ahora accionante demandó en proceso de acción popular a Ruth Caicedo, con fundamento en que en virtud de la construcción de una vivienda ésta se excedió en la utilización del uso del suelo porque invadió el espacio público y terreno de su propiedad al edificar un muro de 2.50 m2 que obstaculiza la visualización del paisaje, contamina el ambiente sano y coloca en grave peligro a los habitantes y transeúntes lugareños.
Acorde con el planteamiento anterior, y confrontada la sentencia de segundo grado confirmatoria de la proferida por el a quo, como contexto inescindible, no se advierte la vía de hecho endilgada, como quiera que para formar su convencimiento sobre el tema objeto de la controversia el Tribunal, después de memorar la noción y finalidad ontológica de las acciones populares instituidas en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 472 de 1998, realizó la valoración probatoria correspondiente y en tal virtud concluyó que el actor no acreditó el supuesto de hecho de su pretensión. En efecto, el ad quem aparte de ponderar los alcances que para la definición del caso particular precisa el principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, acogió los conceptos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC- y de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria –UMATA-, para concluir con base en los mismos “…que el muro en cita no genera contaminación ambiental, sí se cortaron árboles frutales no se requería autorización para realizar tal acto, amén de haberse producido su reposición como se dictaminó por la primera de estas entidades, y como no se allegaron otras pruebas donde se refute tales precisiones, las acusaciones realizadas por el actor carecen de sustentación probatoria dentro de la actuación”, a lo que añadió que si bien el demandante objetó el dictamen por error grave al estimar que existió tala de árboles frutales y “ otros ” sin autorización de las autoridades competentes corría con la carga de la prueba “…para demostrar la contraevidencia de las conclusiones del dictamen, lo que en modo alguno cumplió ” (fl. 73).
En el anterior contexto, para la Corte el reclamo del gestor del amparo no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales, pues la Colegiatura accionada selló la discusión mediante consideraciones que no se muestran absurdas o arbitrarias, ni mucho menos opuestas al ordenamiento jurídico, motivo por el cual el juzgador constitucional no puede interferir en dicha labor autónoma e independiente del funcionario judicial, tanto cuanto más la acción de tutela, por lineamiento jurisprudencial, no se erige en una instancia adicional para tratar de obtener una decisión diversa a la adoptada por los jueces comunes en su función privativa de administrar justicia; dicho en otros términos, la mera divergencia de criterios frente a la particular comprensión del operador judicial frente al caso concreto, no habilita per se a la parte vencida en el proceso para acudir con éxito a este mecanismo excepcional, que como se sabe está instituido para cuando ciertamente resulten afectadas las garantías esenciales de las personas, hipótesis que no concurre en el sub lite. 3.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01095-00