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T 1100102030002010-01092-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 619 de 2000Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).- Discutido y aprobado en Sala de 21 de julio de 2010. Ref.: 1100102030002010-01092-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente -PROTEGER- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES.

ANTECEDENTES 1. Obrando por conducto de su representante legal, la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente -PROTEGER- presenta demanda de tutela contra la autoridad judicial arriba mencionada, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el trámite de la acción popular que ella instauró contra la sociedad CACHIVACHES S.A. 2.

Como fundamento fáctico expone que la mencionada acción popular concluyó en primera instancia con sentencia de 15 de septiembre de 2009, en la que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la demanda, “argumentando entre otras razones que: (…) ‘no obra material probatorio del cual se permita inferir que el inmueble donde se encuentra el establecimiento de comercio CACHIVACHES ha sido catalogado como de interés cultural, además, aun si ello fuere así, la ley no hace distinción alguna entre esta clase de edificaciones y cualquier otra …Luego de revisar la Resolución No. 14861 de 1985 del Ministerio de Salud se evidencia que la aplicación de la misma se refiere a edificaciones o locaciones públicas y privadas sin distinciones de cualquier otra clase, como se dijera anteriormente, y teniendo en cuenta que la edificación objeto del presente asunto no cumple con las exigencias establecidas en lo que concierne a la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y eliminación de barreras arquitectónicas’” debían prosperar las pretensiones de la demanda (fl. 1 vto., cdno. 1).

El promotor del amparo tutelar señala que la autoridad acusada, mediante providencia de 4 de marzo de 2010, revocó la decisión referida con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el citado proceso judicial. Afirma que en esa decisión “los Magistrados en su argumentación sobre la accesibilidad de los discapacitados al establecimiento de comercio Cachivaches, decidieron (…) contrariamente a lo normado, entre otras, por la Ley 361 de 1997 y en el Decreto 619 de 2000, pues inaplicaron dichas normas al confundir el concepto de establecimiento abierto al público con la prestación de servicios públicos a cargo de Estado”.

Tras referir a algunas normas que protegen los derechos de las personas con discapacidad, afirma que “es deber de TODO establecimiento abierto al público (…), cumplir con las leyes urbanísticas sobre accesibilidad, y a pesar de que existe una inefable jurisprudencia aislada de una sala del Tribunal Superior de Bogotá manifestando que la Ley 361 de 1997 sólo se aplica a establecimientos que presten un servicio público, respetuosa y suplicantemente”, afirma que esa argumentación es contraria al querer del legislador internacional y nacional, así como a la jurisprudencia “de las Cortes” (fl. 3).

Luego de aludir a varias sentencias emitidas por el Consejo de Estado, los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, así como al fallo de 15 de abril de 2010 dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la parte interesada indica que la autoridad acusada vulneró los derechos fundamentales de los minusválidos, “los cuales sin lugar a dudas deben prevalecer” (fl. 4).

Agrega que con el fin de agotar todos los recursos posibles, antes de acudir a la acción de tutela solicitó en tiempo a la autoridad acusada “la aclaración del fallo, la cual no fue tramitada por la Magistrada Ponente quien devolvió el expediente al Juzgado de conocimiento” (fl. 4 vto.). 3. Pide, como consecuencia de lo relatado anteriormente, que “se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que revoque la sentencia de fecha 4 de marzo de 2010 y en su lugar confirme la sentencia de primera instancia” (fl. 6). 4.

Por auto de 8 de julio de 2010, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. De los elementos probatorios allegados al expediente de la tutela instaurada por el señor EDUARDO QUIJANO APONTE, en calidad de representante legal de la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE “PROTEGER”, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, en particular, de lo plasmado en los documentos que obran a folios (fl. 71 a 83), se desprende que la parte accionante, con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, presentó petición de aclaración respecto de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2010 para resolver la segunda instancia de la acción popular promovida por aquélla persona jurídica frente a CACHIVACHES S.A., petición que no ha sido tramitada ni resuelta en debida forma.

En virtud de lo anterior, la Corte concluye que para el caso sub judice, se estructura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que a través del señalado mecanismo legal la parte interesada, con total independencia de la viabilidad de la citada solicitud y con prescindencia de su desenlace, sometió a consideración de los funcionarios competentes la situación fáctica expuesta como fundamento de la presente acción constitucional.

De manera que si para la fecha en que se instauró la demanda constitucional que ocupa la atención de la Sala -30 de junio de 2010- (fl. 7 vto.), estaba pendiente de resolver el mecanismo de la aclaración que el apoderado especial de la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE “PROTEGER” formuló respecto de la decisión objeto de esta acusación, se repite, al margen de la viabilidad de tal solicitud, lo cierto es que la demanda de tutela ahora presentada no puede prosperar, dado que la misma fue interpuesta de manera prematura, toda vez que la actuación que se acusa aún no ha concluido de manera integral, circunstancia que le impide actuar al Juez de tutela, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia constitucional, “[n] o es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela ’’ (sent T-504/00). 3.

Con apoyo en lo indicado anteriormente, no es procedente la acción de tutela, dado que, se repite, para el momento en que se instauró el libelo incoativo del trámite previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, aún estaba pendiente de resolver la memorada solicitud de aclaración por parte de los funcionarios judiciales acusados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se dispone devolver al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el expediente que contiene la acción popular que la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE “PROTEGER” promovió contra CACHIVACHES S.A. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-01092-00