CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 14-07-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01090 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Henry Jhoanny Valencia Prieto frente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conformada por los magistrados Gloria Patricia Montoya Arbeláez (Ponente), José Manuel Cuervo Ruiz y Juan Carlos Sosa Londoño. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Deprecó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial sobre las formas, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite del recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2008 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo que inició contra la Compañía de Seguros Generales Cóndor S. A. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: 2.1. Que una vez asignado el aludido recurso, la magistrada sustanciadora, por auto de 23 de marzo de 2010, le hizo saber a su apoderado que si bien fue presentado en el término legal, no cumplió el requisito del numeral 4° del artículo 382 del C. de P. Civil, es decir, la expresión de los hechos concretos que le sirven de fundamento a las causales invocadas, de manera que procedió a subsanar el defecto advertido a través de memorial presentado un día antes de que venciera el plazo otorgado. 2.2.
Que mediante auto de 7 de mayo de 2010, la magistrada ponente rechazó el recurso extraordinario de revisión, aduciendo que el memorial de subsanación no fue firmado del puño y letra de su mandatario, situación inadvertida por éste y el empleado de la Secretaría que lo recibió, no obstante haber asentado éste en el mismo escrito que fue presentado personalmente por el signatario. 2.3.
Que contra la anterior providencia, su apoderado interpuso el recurso de súplica ante los restantes magistrados de la Sala de Decisión Civil, decisión confirmada por éstos el 15 de junio de 2010, la cual calificó de vía de hecho por privilegiar un formalismo extremo, pues, en su criterio, la falta de la firma en el memorial de subsanación no es causal de rechazo del recurso de revisión, pues así como el artículo 358 del C. de P. Civil posibilita que el juez o alguno de los magistrados ( sic ) suscriba la sentencia que omitió firmar, en este caso debe predicarse lo mismo, habida cuenta que existe certeza de que fue su apoderado quien presentó personal y oportunamente el escrito de enmienda, bastando, por tanto, que por auto de la magistrada ponente, se hubiese puesto en conocimiento tal anomalía, para que fuese corregida. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada dejar sin efecto el auto de 7 de mayo de 2010 y, en su lugar, proferir otro en el que se exhorte a su apoderado para que suscriba el memorial de subsanación presentado sin la firma. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La magistrada ponente consideró improcedente la solicitud de tutela, habida cuenta que la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión y la confirmatoria de la Sala de Decisión Dual no incurrieron en error que constituya vía de hecho y, además, no es cierto que figure en el memorial con el que se pretendía subsanar el defecto señalado en el auto inadmisorio la constancia de su presentación personal. 2.
Los magistrados que integran la Sala de Decisión Dual no se pronunciaron sobre la petición de amparo, al igual que los terceros vinculados, pese a ser notificados legal y oportunamente. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia constitucional ha aceptado de manera generalizada que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, solo sí representan una vía de hecho, es decir, si desatienden abiertamente el ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador, en consideración a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de certeza y a que no es admisible que el juez de tutela se inmiscuya en las labores de interpretación normativa o valoración probatoria que el juez natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce. 2.
No obstante haberse ocupado la Sala del tema relativo al memorial sin firma, el presente asunto tiene unas particularidades que lo hacen distinto, razón por la cual se estima improcedente el amparo constitucional impetrado, toda vez que el auto emitido por la magistrada acusada, el 7 de mayo de 2010, aparte de que fue objeto de control de legalidad en Sala de Decisión Dual, a través del recurso de súplica, no representa una vía de hecho, pues la razón aducida, cuya validez fue secundada en providencia de 15 de junio del mismo año, no puede tildarse de arbitraria, antojadiza ni contraria a la normatividad aplicable al caso.
En efecto, la inconformidad expresada por el accionante en este ámbito constitucional contra la providencia cuestionada, fue planteada igualmente en su escenario natural, a través del recurso ordinario de súplica, y decidida por el juez competente, de modo que surtida debidamente dicha actuación, la acción de tutela no puede erigirse en una instancia adicional para recrear un debate legalmente clausurado.
De otra parte, las razones esgrimidas en una y otra providencia no merecen ser calificadas de vías de hecho, en la medida que no son absurdas, caprichosas ni contrarían burdamente el ordenamiento procesal civil, por cuanto, además de estar sustentadas en un discernimiento atendible de los artículos 84, 107 y 383 de dicho cuerpo normativo, la aplicación analógica reclamada por el quejoso del artículo 358 ibídem no es de recibo, habida cuenta que la omisión de la firma del juez en una providencia apelada no ostenta la gravedad y trascendencia que sí tiene esa misma falta en los memoriales presentados por las partes litigantes, pues es tan protuberante la diferencia que el legislador dispuso de un medio expedito para subsanarla en el primer evento, mientras que para el segundo no autorizó el mismo remedio, por el contrario, aparte de estampar la firma exigió que ésta sea autenticada.
De suerte que, equiparándose el memorial de enmienda a un escrito inexistente, por no estar suscrito por su creador, el defecto advertido en el auto inadmisorio del recurso extraordinario de revisión no podía tenerse como subsanado, trayendo consigo su rechazo, máxime en tratándose de un recurso predominantemente formalista como éste. En este orden de ideas, la Corte denegará la solicitud de amparo por ser improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la petición de tutela formulada por Henry Jhoanny Valencia Prieto. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2010-01090-00