CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01089-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN - FIDUPREVISORA S.A./FIDUAGRARIA S.A, administrador del patrimonio autónomo denominado “PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN”, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES, CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTÍZ y RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES 1. El vocero del patrimonio autónomo de remanentes “PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN”, a través de abogado, solicita protección de naturaleza constitucional, pues considera que los funcionarios judiciales anteriormente mencionados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, en el trámite del proceso de pertenencia que la señora MARTHA CECILIA CASTRILLÓN CALDERÓN entabló contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”. 2.
Manifiesta el accionante que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, la señalada demandante presentó demanda de pertenencia respecto del apartamento 302 del edificio “Sausalito”, urbanización ciudadela 20 de julio de la indicada Capital, con fundamento en que lo ha poseído durante un lapso superior a dieciocho (18) años.
Señala que el funcionario del conocimiento agotó la primera instancia mediante sentencia que declaró “la absolución de la entidad demandada y no acced[ió] a la prescripción extraordinaria de dominio” (fls. 1 y 2, cdno. 1). Indica el promotor de la solicitud de amparo constitucional que el Tribunal acusado resolvió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de revocar el fallo de primera instancia para conceder la usucapión demandada, sin tener “en cuenta la reiterada jurisprudencia de las altas cortes, en donde se señala con claridad que los bienes de las entidades de derecho público no son prescriptibles por ningún medio” (fl. 2, cdno. 1). 3.
Demanda, por tanto, que se conceda la protección excepcional incoada y que se “revoque la sentencia del Tribunal (…) con la cual el once (11) de febrero de 2010 revoca la sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla”, para que, en su lugar, se adopten las determinaciones de carácter legal que corresponden (fl. 2). 4. Por auto de 7 de julio de 2010, se admitió a trámite la acción de tutela y se dispuso la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que ella no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Sin embargo, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Evaluados los soportes adosados a la acción de tutela que se examina, la Corte concluye que la demanda constitucional presentada debe prosperar, puesto que la Sala de Decisión acusada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al sentenciar la segunda instancia del proceso de pertenencia instaurado por la señora MARTHA CECILIA CASTRILLÓN CALDERÓN contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”, incurrió en un proceder susceptible de amparo constitucional, dado que para acoger la prescripción adquisitiva solicitada soslayó lo previsto por el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que se demandó la usucapión de un inmueble de propiedad de una entidad de derecho público.
La Sala, en anterior oportunidad, al definir un asunto de idénticos perfiles a los que registra el caso materia de análisis, sostuvo que “ [p] ara resolver la solicitud de tutela, liminarmente importa recordar lo que sobre el tema en cuestión, precisó recientemente la Sala [en torno a que] ‘ [l] a prescripción (praescriptio), es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas (usucapión o adquisitiva) o de extinguir las acciones y derechos ajenos (extintiva o liberatoria), concurriendo los requisitos legales (artículo 2512 Código Civil).” “Tratándose de la usucapión, a más de la posesión durante el término legal, es menester la naturaleza prescriptible del bien (artículo 2518 del Código Civil) y el ordenamiento jurídico dispone su improcedencia “respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público” (numeral 4, artículo 407, Código de Procedimiento Civil).” “Aunque el entendimiento de esta prohibición concernía a los bienes de uso público (artículos 63 Constitución Política; 674 ss.
C.C; 1, Ley 41 de 1948), con la declaratoria de exequibilidad del numeral 4 del artículo 413 (hoy 407 según modificación del artículo 1, numeral 210 del D.E. 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil y a partir de su vigencia el 1 de julio de 1971 (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de noviembre de 1978, CLVII, 263), se extendió a los fiscales, esto es, aquellos cuyo dominio estatal ostenta idénticas características a las de la propiedad particular y, por ello, están en el comercio “de suerte que hoy, tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales no pueden adquirirse por usucapión” (Sala de Casación Civil, Sentencias de 28 de julio de 1987, 14 de junio de 1988, 12 de febrero de 2001).” “La ratio legislatoris, conforme al fallo constitucional de exequibilidad del precepto, comporta una especial protección de los bienes de dominio de las entidades estatales, sean de uso público, sean fiscales, por lo cual, la consideración del Tribunal de Pasto a propósito de su imprescriptibilidad, no deviene caprichosa, arbitraria ni antojadiza, sino de su entendimiento de las disposiciones normativas.” “Naturalmente, la aplicación del precepto, presupone necesaria e indefectiblemente la propiedad del bien (prius) para la actuación de la prohibición (posterius).” “El supuesto fáctico de la norma (factum, tatbestand, fattispecie, état de chosé) atañe, ya a bienes imprescriptibles, ora “de propiedad de las entidades de derecho público” y el mandamiento, efecto o consecuencia jurídica, es la improcedencia de la prescripción.” “Por consiguiente, respecto de bienes de propiedad de las entidades de derecho público no procede pertenencia, siendo menester e imprescindible el dominio.” “A contrario sensu, si el bien no es de propiedad de una entidad de derecho público no se verifica el supuesto fáctico ni se genera la consecuencia y, por tanto, procede la pertenencia, o sea, es susceptible de adquirirse por el modo constitutivo de la prescripción conforme a las reglas generales” “2.
Examinada la sentencia que es objeto de censura (fls. 9 al 12 de este c.) a la luz de lo anterior, no hay que hacer mayor esfuerzo para concluir que la Sala accionada incurrió en la vía de hecho que se le imputa, pues no obstante que constituía un punto pacífico que el inmueble cuyo dominio se pretendía adquirir por prescripción extraordinaria pertenecía a una entidad de derecho público, como es el “INURBE”, quien en su condición de demandado propuso la respectiva excepción de mérito “de ser el bien imprescriptible y falta de legitimación por pasiva”, revocó la sentencia de primer grado que había resuelto de manera adversa las pretensiones, para en su lugar acceder a éstas, con estribo en la interpretación aislada que realizó del artículo 51 de la Ley 9ª de 1989, actividad intelectiva que la llevó a soslayar la prohibición categórica que consagra el numeral 4º del art. 407 del Código de Procedimiento Civil, al tenor de la cual [l] a declaración de pertenencia no procede respecto de bienes (…) de propiedad de las entidades de derecho público (…)’ ” (sentencia de 14 de diciembre de 2007, exp. 02042-00, ratificada en sentencias de 3 de junio de 2009, exp. 00880-00, 10 de agosto de 2009, exp. 01325-00, 11 de agosto de 2009, exp. 01319-00 y 6 de noviembre de 2009, exp. 2009-01953-00). 3.
Con fundamento en lo expuesto, se impone conceder la tutela incoada, por ser incuestionable que la autoridad judicial accionada resolvió el referido proceso de pertenencia sin aplicar el numeral 4º del artículo 407 del estatuto procesal civil, cuestión que impone impartir las ordenes necesarias para que el Tribunal reestablezca los derechos fundamentales vulnerados con esa determinación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la acción de tutela presentada por el apoderado general del CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN - FIDUPREVISORA S.A./FIDUAGRARIA S.A, vocero del patrimonio autónomo de remanentes “PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN” y, por ello, dispone: 1.
Ordenar a los Magistrados ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES, CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTÍZ y RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, tras dejar sin efecto la sentencia dictada 11 de febrero de 2010 en el trámite del proceso de pertenencia que entabló la señora MARTHA CECILIA CASTRILLÓN CALDERÓN contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”, adopten las pertinentes determinaciones, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para resolver la segunda instancia del señalado trámite judicial. 2.
Comuníquese a las partes esta sentencia por el medio más expedito. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sino fuere impugnada la sentencia. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Cfr. sentencia de tutela de 24.09.07, exp.
No. 01423-00. PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-01089-00