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T 1100102030002010-01087-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01087-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Felipe Guzmán Lozano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso el promotor del amparo solicita decretar la nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso hipotecario iniciado en su contra por Banco Davivienda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y, como consecuencia, ordenar subsanar la actuación, “…dictando el auto de mandamiento de pago con la orden simultánea del embargo del inmueble hipotecado (…)”. 2.

El accionante sustenta su petición, en síntesis, así: El aludido proceso hipotecario se inició con base en una demanda en la que sin su autorización expresa se trasladó el crédito hipotecario de UPAC a UVR, violando de manera manifiesta el parágrafo del artículo 38 de la Ley 546 de 1999 así como el precedente jurisprudencial vertido en la sentencia T- 793 de 2004.

Aunado a ello, no se siguió el proceso que legalmente corresponde, comoquiera que concomitante con el mandamiento de pago no se decretó el embargo del inmueble objeto de la garantía real, ni este se materializó antes de dictar la sentencia de seguir adelante la ejecución. Con posterioridad a la sentencia y antes del remate del bien, se pidió el embargo, a lo cual accedió el juzgado ignorando que se estaba ante una irregularidad insubsanable con violación al debido proceso.

A través de su apoderado impetró la nulidad de lo actuado, pero la solicitud fue denegada tanto por el Juzgado de conocimiento como por el ad quem, desconociéndose de esa manera reiterados y uniformes fallos que han sentado la doctrina jurisprudencial de que la nulidad fundamentada en seguir un proceso distinto al que corresponde, no puede ser saneada de ninguna forma.

En definitiva, propone la presente acción de tutela porque no le queda otra opción ante el evidente perjuicio que se le puede llegar a causar si a pesar de la nulidad insubsanable advertida, se continúa con los trámites destinados a llevar a cabo el remate del inmueble. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; solicitó para su verificación el expediente contentivo del proceso hipotecario fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, relativamente a la demanda de tutela del epígrafe manifestó que los antecedentes expuestos en la providencia que decidió el incidente de nulidad, cuyos hechos originan la presente acción constitucional, demuestran que la actuación de ese despacho se ajusta a la ley, por lo que no debe proceder el amparo solicitado. 5.

El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, en respuesta a la demanda de tutela manifestó, en suma, que los recursos de apelación dirimidos por esa Colegiatura en el asunto fuente del reclamo fueron resueltos según providencias que consignan los criterios jurídicos, a los cuales se acoge la Sala para que sean tenidos en cuenta en la determinación a adoptar por esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

En reiterados pronunciamientos la Corte ha subrayado el carácter excepcional de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para obtener la inmediata protección, a través de un procedimiento preferente y sumario, de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares.

Debido a su naturaleza subsidiaria, residual y excepcional, dicho mecanismo, en línea de principio, no opera para censurar providencias judiciales, tampoco para extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades concluidas o sustituir los mecanismos e instrumentos corrientes consagrados por el legislador. 2. En el asunto que ocupa la Sala, las pretensiones del accionante no pueden tener acogida por esta vía excepcional, toda vez que examinado el expediente contentivo del proceso en cuestión, se advierte que los hechos en que ahora edifica el reclamo fueron alegados ante el juez de conocimiento mediante el mecanismo de las nulidades procesales, específicamente al abrigo de la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue rechazada de plano por el a quo y confirmada por el Tribunal, según proveídos de 21 de agosto de 2009 y 29 de abril de 2010, respectivamente, en los que no incurrieron en un proceder ilegítimo que permita predicar válidamente la presencia de una clara vía de hecho y, por lo mismo, el quebranto de la prerrogativa fundamental cuya protección se solicita.

En efecto, para rechazar la nulidad deprecada los juzgadores de instancia consideraron que los hechos expuestos por el peticionario referentes básicamente a no haberse embargado uno de los bienes sujetos a la garantía hipotecaria antes de proferirse las sentencia de primera y segunda instancia que en su sentir cambió el procedimiento esencial de la causa, no estructuraban ninguna de las causales nulitivas previstas en el artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, menos aún la aducida por el propio recurrente, en tanto en modo alguno se advierte que el litigio se haya adelantado por una vía distinta a la señalada en la ley para el proceso ejecutivo hipotecario ni que hubiera variado en su curso, apreciaciones que a juicio de la Sala acompasan con la institución de las nulidades procesales en materia civil y los principios esenciales reguladores de taxatividad o especificidad y convalidación. De lo anteriormente descrito se impone concluir que el estudio efectuado por los funcionarios acusados en torno a la pretendida nulidad procesal, fue objeto de un singular análisis, sin que en esa labor se observe arbitrariedad o capricho, tampoco separación manifiesta de las normas legales que disciplinan el tema objeto de debate, es decir, no se trata de decisiones por completo extrañas a los designios del ordenamiento jurídico, que reclamen la intervención del Juez Constitucional.

Para abundar en razones, se tiene que el auto de 4 de agosto de 2009 por cuyo medio el juez a quo ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que procediera a inscribir el embargo del inmueble descrito en el folio No. 50C-1403187, a pesar de haber sido notificado por estado, no fue objeto de recurso alguno por la parte demandada, lo cual corrobora aún más la improsperidad del amparo extraordinario deprecado, pues de estimar que con ello se incurrió en irregularidad, ésta quedó subsanada al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 140 ibídem.

De este modo, la acción de tutela no está llamada a reemplazar la actividad del operador judicial ordinario, mucho menos cuando sus determinaciones lucen coherentes con el ordenamiento jurídico, ni puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración del asunto ya resuelto de suerte que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621). 3.

Corolario de lo anterior, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 3 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01087-00