CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01083-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora HERLINDA FERLA contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES 1. La accionante presenta solicitud de amparo constitucional contra los citados funcionarios judiciales por considerar que en el trámite del proceso ordinario que la señora ELVIRA NOGUERA le instauró, se incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2. Para dar soporte a la acción instaurada la interesada indica que ante el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, se presentó demanda orientada a que se declarara que entre las señaladas interesadas se formó, en los términos de la Ley 54 de 1990, una unión marital de hecho con efectos de naturaleza patrimonial.
La promotora del amparo constitucional indica que no obstante las excepciones de fondo que como demandada propuso, la sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones fue revocada por el Tribunal acusado para acceder a las súplicas incoadas. Precisa que como en la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto no hubo pronunciamiento en relación con las defensas de “prescripción o caducidad” que oportunamente formuló, se “incurrió en error por vías de hecho, ya que [se] desconoció lo solicitado en las exceptivas por la defensa” (fl. 1, cdno. 1). 3.
Para poner a salvo el derecho fundamental reclamado pide, en concreto, que se “decrete la nulidad de lo actuado por el Honorable Tribunal Superior de Neiva [con el fin de] que se pronuncie de fondo respecto de la excepción de prescripción o de caducidad de la acción” (fl. 2). 4. Por auto de 2 de julio de 2010, se admitió a trámite la queja formulada, y se dispuso la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Debe recordarse, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la acción constitucional formulada por la señora HERLINDA FERLA no tiene vocación de prosperidad, dado que la sentencia censurada en este trámite excepcional fue pronunciada por el Tribunal acusado el 23 de octubre de 2009 (fls. 13 al 26), y si bien las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un plazo especifico para su formulación, se debe tener presente que de acuerdo con los principios y criterios que guían el mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En consecuencia, en virtud de los criterios dominantes en la materia, se observa que la pretensión no se promovió dentro de un moderado y adecuado término, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó el fallo acusado -ocho (8) meses- hasta que se radicó la demanda constitucional -29 de junio de 2010- (fl. 32), situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa el trámite tutelar, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-01083-00