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T 1100102030002010-01082-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01082-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por William de Jesús Arrieta Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Margarita Cabello Blanco, -o quien haga sus veces- Alfredo Castilla Torres y Carmiña González Ortiz.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada con ocasión de la providencia de 14 de mayo de 2008 proferida dentro del proceso ejecutivo que instauró contra la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. 2. Como fundamentos del reclamo constitucional, el accionante expone, en síntesis, que promovió el referido proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, quien profirió mandamiento de pago el 13 de octubre de 2006 en contra de la nombrada compañía de seguros, providencia frente a la cual la parte demandada interpuso recurso de reposición con fundamento en que no recibió la reclamación por cuanto la misma se presentó a una entidad bancaria y no a la aseguradora.

Con ocasión del recurso de reposición interpuesto, el despacho de conocimiento revocó la orden compulsiva, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal accionado mediante providencia de 14 de mayo de 2008 en la que modificó el auto recurrido y ordenó “[n]o [l]ibrar [m]andamiento de [p]ago, contra la compañía SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. ”.

A su juicio el ad quem erró al interpretar la ley, toda vez que cuando la asegurada objeta extemporáneamente la reclamación, al actor le basta presentar los originales de las pólizas cuyo pago reclama y, además, la constancia de que toda la documentación relacionada con las condiciones generales, fue efectivamente aportada con la correspondiente reclamación, lo cual exonera al beneficiario anexar a la demanda tal documentación, de la cual puede hacer uso la aseguradora en la oportunidad para proponer excepciones.

Señala, además que cuando se invoca como título ejecutivo una póliza de seguros de vida, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1053 del Código de Comercio, ésta por sí sola presta mérito ejecutivo, en tanto no hay que acreditar la cuantía de la pérdida, pues el monto de la indemnización a recibir en caso de que ocurra el siniestro, lo es el previamente acordado al momento de suscribir la póliza; por lo que la decisión del Tribunal vulneró el derecho de defensa al exigirle al demandante demostrar el monto del detrimento sufrido.

En definitiva, para el quejoso existe prueba en el proceso de que a la aseguradora demandada se le entregó junto con las correspondientes pólizas la totalidad de la documentación que según las condiciones generales del contrato son indispensables. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el libelo genitor de la acción y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares. Para su configuración, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, es menester el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la estructuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

En el asunto que ocupa la Corte, es claro la acción de tutela desconoce el principio de la inmediatez connatural a su ejercicio, habida cuenta que entre el proferimiento de las providencias objeto de cuestionamiento constitucional, tomando como referente la más reciente de 14 de mayo de 2008, (revocatoria, en sede de apelación, del mandamiento de pago), y la interposición del amparo -30 de junio de 2010-, transcurrió algo más de dos años, lo cual pone en entredicho la urgencia del reclamo.

A este propósito, se precisa que, aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, debe recordarse que por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio, presupuesto que no se cumplió en el presente asunto, como tampoco se alegó ni mucho menos demostró motivo que justifique la notoria tardanza en acudir al juez constitucional.

Así lo determinó la Sala en anterior oportunidad, donde dijo que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. ”.

“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. ”.

“Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Criterio jurisprudencial que se mantiene vigente, por lo que la notoria tardanza del aquí accionante en activar este mecanismo excepcional, torna improcedente el amparo impetrado y, por tanto, dicha circunstancia releva al Juez Constitucional de escrutar el contenido de la queja. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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