E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01076-00 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta de julio de dos mil diez Ref.: Exp. T- No: 11001-02-03-000-2010-01076-00 Habida cuenta que la apoderada de CAJANAL EICE —en liquidación-, mediante memorial que antecede, adujo que su escrito visible a folios 29 a 31 del Cuaderno de la Corte, no corresponde a una nueva petición de amparo constitucional por hechos sobrevivientes al proveído de 3 de junio de 2010 dictado por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y en su lugar afirmó, que se trata de revocatoria de las sanciones impuestas en el incidente de desacato —través de trámite de cumplimiento-, como quiera que acató el fallo de tutela, advierte la Corte su improcedencia por los motivos que a continuación se exponen: La posibilidad de exigir el cumplimiento al fallo de tutela previsto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, es una facultad concomitante o concurrente que tiene el accionarte con la solicitud de imposición de sanción a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 de la misma normatividad; trámites que por regla general deben ser surtidos ante el juez constitucional de primera instancia. En igual sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que "el Decreto 2591 de 1991 faculta al accionarte ya sea para pedir el cumplimiento de la orden emitida en un fallo de tutela por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar sea sancionada la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.
(..) 'Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia, es éste "el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad'. (Auto 052/10 de 4 de marzo de 2010).
En el presente caso, se advierte la petición de revocatoria de la sanción ya fue elevada por la apoderada de CAJANAL EICE -en liquidación- como entidad accionada, ante el juez constitucional, en este caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante providencia de 3 de junio 2010 no accedió a la solicitud de la mencionada institución; además, que en grado jurisdiccional de consulta la Corte confirmó las sanciones impuestas en el incidente desacato.
En adición a lo anterior, destaca esta Corporación que sobre las referidas determinaciones el trámite constitucional ha fenecido, no siendo compete la Corte para pronunciarse sobre hechos que ya fueron objeto de debate judicial ante las autoridades competentes. En virtud de lo anotado y teniendo en cuenta que los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la impugnación del fallo de tutela y la consulta del incidente de desacato, cuando se ha impuesto sanción, son los únicos medios para controvertir las decisiones que se profieran dentro del trámite de la acción de amparo constitucional, se ordena estarse a la resuelto por auto de 25 de junio de 2010 y remitir las presentes diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para lo que corresponda.
Notifíquese y Cúmplase, EDGARDO VILLAMIL POR T ILLA Magistrado