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T 1100102030002010-01074-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01074-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Oscar Duván Pajoy y José Humberto Agatón Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, magistrada ponente Hilda González Neira.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad e igualdad, los promotores del amparo solicitan confirmar el fallo de primera instancia de 23 de febrero de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada – Caldas dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Duván Pajoy, José Humberto Agatón Rodríguez, Norbey Triviño Ramírez y Jorge Mauricio Orestegui García contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada – Caldas y la Dirección General del INPEC. 2.

Como fundamentos de su petición los accionantes exponen, en síntesis, que el 10 de febrero de 2010 instauraron acción de tutela en procura de obtener protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad, debido al no suministro periódico por parte de las autoridades accionadas de implementos de aseo a los internos de la penitenciaría, pues la provisión de éstos se realiza cada cuatro meses según resolución 0251 de 10 de marzo de 2004.

Señalan que mediante sentencia de 23 de febrero de 2010 el Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada tuteló a su favor el derecho a la dignidad humana y, en consecuencia, ordenó a los directores del Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y General del INPEC, “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a adecuar el reglamento interno de La Dorada a los mandatos constitucionales, incluyendo los elementos de aseo personal para los internos contemplados en el antiguo reglamento de régimen interno, y sean suministrados a los reclusos en la forma como lo venían haciendo anteriormente, de modo que se respete el núcleo esencial de la dignidad humana”.

Impugnado el fallo constitucional de primera instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lo revocó, según sentencia de 12 de abril de 2010 y, como consecuencia, denegó la referida acción de tutela, argumentando la existencia de otros medios de defensa ordinarios. A juicio de los gestores del amparo, el referido fallo de segunda instancia, desconoce lo dispuesto en la sentencia T-792 de 2005 en el que la Corte Constitucional en un caso similar al de ellos, amparó el derecho a la dignidad humana de los accionantes. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La directora de EPAMSLDO se pronunció frente a la solicitud de amparo constitucional, haciendo un recuento de los antecedentes de la primigenia acción de tutela formulada por los accionantes, y expresó que por ser el reglamento de régimen interno de esa institución un acto administrativo de carácter general impersonal y abstracto, éste no puede ser atacado por vía de acción de tutela.

CONSIDERACIONES Por lineamiento jurisprudencial, la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que no pertenece al ámbito de la justicia constitucional interferir en los trámites judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí adoptadas, pues con ello se quebrantarían los principios superiores de independencia y autonomía reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, ante un proceder arbitrario o antojadizo del funcionario judicial es posible activar este mecanismo extraordinario en procura de proteger los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados, siempre y cuando el presunto afectado carezca de otra vía de defensa judicial. En el presente asunto los promotores del amparo expresan su disentimiento frente al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal querellado en una acción de tutela promovida con anterioridad, la que tras revocar el de primera, denegó el amparo solicitado y, por ello, buscan con esta nueva tutela que se confirme la decisión inicial a su favor que ordenó al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada – Caldas y la Dirección General del INPEC, proceder a adecuar “el reglamento interno de La Dorada a los mandatos constitucionales, incluyendo los elementos de aseo personal para los internos contemplados en el antiguo reglamento de régimen interno, y sean suministrados a los reclusos en la forma como lo venían haciendo anteriormente, de modo que se respete el núcleo esencial de la dignidad humana”.

Sin embargo, la pretensión tutelar de ahora no puede tener acogida, por cuanto bastante se ha dicho que ante una probable equivocación de los Jueces de tutela, no sería un nuevo mecanismo del mismo linaje el indicado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con tal finalidad el decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de amparo, estableció el recurso de impugnación y la revisión eventual del fallo, únicos instrumentos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En este sentido, la Corte ha destacado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00).

De suerte que la determinación definitoria de la tutela objeto de cuestionamiento, no puede ser escrutada por una misma senda constitucional, pues lo que revelan los fundamentos en que se edifica esta nueva acción de amparo es una manifiesta inconformidad frente al particular raciocinio del operador judicial frente al caso concreto, sin que en ello se advierta arbitrariedad o antojo, más aún cuando consultado el sistema de gestión judicial, el fallo del Tribunal no fue seleccionado por la Corte Constitucional para revisión (fl. 44).

En virtud de lo antes discurrido, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01074-00